REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3818-10.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA GLOBAL PLATINUM.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA MARTINEZ, Inpreabogado N° 132.219.

PARTE DEMANDADA: YSABEL ELENA OSIO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.044.

I
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión cursante al folio 41, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión de la admisión a la demanda realizada en fecha 24 de febrero de 2010, bajo la gestión de la juez provisoria Juana Veliz, se verifica que el emplazamiento para la contestación se realizó para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación.
SEGUNDO: Que tal admisión por vía del juicio ordinario, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que textualmente dispone: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”
TERCERO: Que en fecha 03 de Diciembre de 2010 se ordenó librar boleta de notificación conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma se emplazó para el segundo día tal como lo dispone el procedimiento breve pero sin indicar una hora específica. No obstante lo anterior llegado el día para la contestación, el demandado no compareció a presentar la misma, y la incongruencia entre el auto de admisión y la boleta de notificación crea indefensión al demandado que en definitiva no sabe que plazo tomar para realizar la contestación de la demanda, indefensión que sin duda vulnera el derecho al debido proceso, motivo por el cual procedente resulta que el juez como director del proceso subsane los vicios del mismo.
CUARTO: Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentó criterio vinculante en sentencia Nº 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002; en el que dispuso: “la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.”

QUINTO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente admitir la demanda por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento para una hora específica del segundo día siguiente a que conste en autos la citación, en la cual podrá el demandado interponer las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso y así lo creyere conveniente. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2010, cursante al folio 41 de la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento para una hora específica del segundo día siguiente a que conste en autos la citación, en la cual podrá el demandado interponer las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso y así lo creyere conveniente. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.-

La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.

CCH.-
Exp. 3818-10.-