REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3994-10.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: PAUL LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.832.

ABOGADO ASISTENTE: REINA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado N° 115.562.

DEMANDADO: CESAR ARGENIS SILVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.299.

ABOGADO ASISTENTE: CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 113.258.


-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por el ciudadano PAUL LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.832, asistido por la Abogada REINA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado N° 115.562, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida en fecha 26 de Octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada CESAR ARGENIS SILVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.299, para que diera contestación al segundo día siguiente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 09 de Febrero de 2011 consta en autos haberse materializado la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda
En fecha 28 de Febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 28 de Febrero de 2011 promovió pruebas la parte demandada, siendo admitidas las mismas en la misma fecha con excepción de las testimoniales cuya admisión fue negada.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano PAUL LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.832, asistido por la Abogada REINA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado N° 115.562, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se colige del libelo que es del siguiente tenor:
1) “… configurando este incumplimiento causal de resolución de contrato y por ende el desalojo del inmueble…”
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho la parte actora fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales, a saber:
• artículo 34 literal “a” y “d”, 39 in fine, 42 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• artículo 1167 del Código Civil.
Juzga oportuno este jurisdicente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones los artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34 de lo que ha denominado “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, en lugar de referirse al “Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no obstante a lo largo de su demanda habla de DESALOJO y de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como si se trataren de pretensiones idénticas. A este respecto el demandado advirtió la acumulación prohibida solicitando aclaratoria de las pretensiones del actor.
En este sentido, observa pues este juzgador que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda el desalojo pero a su vez pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.
Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En este orden de ideas, se observa que la accionante calificó el contrato como determinado aduciendo que se establecieron verbalmente prorrogas fijas, e inicialmente aduce demandar por desalojo pero posteriormente reclama la resolución del contrato de arrendamiento y fundamenta su demanda no sólo en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en el artículo 1167 del Código Civil, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra.
En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano PAUL LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.832, asistido por la Abogada REINA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado N° 115.562, contra el ciudadano CESAR ARGENIS SILVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.299, por haber el accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.- Exp. 3994-10.