REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°


CAUSA N° 4044-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: BALBINO TABOADA VAZQUEZ.
DEMANDADA: REP LINE C.A. Representada por el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Abg. LUIS LEONARDO REMARTINI, Inpreabogado N° 27.189, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.001.257, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil REP LINE C.A. Representada por el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, mediante la cual pide se dicte sentencia, se de por concluido el lapso probatorio y advierte que la práctica forense acoge el principio de que en el procedimiento breve los primeros cinco días de pruebas son para la promoción y los restantes cinco son para la evacuación existiendo en el presente caso un interés del demandado de retrasar el presente juicio, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos.” En este sentido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció que:

“…En tal sentido, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; de allí que, tomando como partida que la demandada consignó su escrito de contestación el 30 de abril de 2001, el lapso probatorio se abrió el día de despacho siguiente, por lo que en efecto como señaló el juzgado de alzada para la fecha en que la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación ya había vencido el mismo, hasta el punto que no hubo pronunciamiento al respecto por parte del tribunal debido a que ese día se publicó el respectivo fallo respecto al fondo de dicha causa.”

Asimismo en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-0541, se sostuvo que:

“El proceso en cuestión se tramitaba conforme al procedimiento breve, que regulan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento especial, el lapso probatorio tiene una duración de diez días de despacho, comunes para la promoción y evacuación, a tenor de lo que disciplina el artículo 889 eiusdem, del cual se lee:
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos.
El auto objeto del amparo se emitió el 16 de diciembre de 2003 y en él el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó:
Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en virtud que el Tribunal no se ha pronunciado en relación a los escritos de pruebas presentados por ambas partes siendo hoy el último día y por tratarse de un juicio breve, es por lo este Juzgado prorroga el lapso de pruebas por nueve (9) días de despacho exclusive al de hoy a los fines de que se puedan evacuar las pruebas que serán admitidas por auto separado.
Así, surge de la simple lectura del acto que fue señalado como lesivo que el Juzgado de la causa ordenó la prórroga del lapso procesal para la evacuación de las pruebas, lo cual modificó el decurso de ordinario de la causa en forma que la parte actora estimó violatoria de su derecho constitucional al debido proceso, denuncia que ha debido y ha podido analizar el juez constitucional, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, sin que ello implicase una tercera instancia respecto al mérito de la causa originaria sino, precisamente, el ejercicio de sus deberes como tal custodio de los derechos de más alto rango de todo ciudadano.
En este sentido, esta Sala ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”

De tal forma, que la afirmación del apoderado del actor, consistente en que la práctica forense acoge el principio de que en el procedimiento breve los primeros cinco días de pruebas son para la promoción y los restantes cinco son para la admisión y evacuación, es totalmente falso pues el lapso de diez días a que se refiere el artículo 889 es un lapso común de promoción y evacuación de pruebas, por lo que la conducta del demandado de promover prueba de informes el séptimo día no es atentatoria ni nugatoria de los derechos del accionante, por lo que no se evidencia del presente proceso que el demandado pretenda retrasar las resultas del presente juicio.
SEGUNDO: No obstante lo anterior del cómputo que antecede este juzgador verifica que ciertamente el lapso probatorio precluyó en fecha 16 de febrero de 2011, no pudiendo este juzgador pasar a dictar sentencia sin antes regular la situación relativa a la prueba de informes requerida a los bancos BANESCO, BANCARIBE y BANCO DE VENEZUELA, pues consta en autos que el demandado retiró los oficios para su correspondiente entrega en las entidades financieras mencionadas el día 23 de febrero de 2011, por lo que estima este juzgador que no se ha dejado transcurrir un tiempo prudencial para que las referidas instituciones contesten y remitan la información requerida (actuaciones estas que no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de las instituciones bancarias). Por lo que, este juzgador como director del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y tempestivamente promovida siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de las instituciones bancarias a las que se le requirieron, empero no puede condenarse a la parte actora a una espera infinita que quede en manos de la parte demandada, que pudiera optar por no gestionar las mismas ante las instituciones bancarias, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo de cinco (05) días de despacho a la parte demandada para que gestione ante las referidas instituciones bancarias las pruebas de informes por el promovidas, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de las instituciones a las que se les han requerido informes, o que estas requieran mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte demandada gestione ante las instituciones bancarias BANESCO, BANCARIBE y BANCO DE VENEZUELA los informes requeridos, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de las instituciones a las que se les han requerido informes, o que estas requieran mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,

CCH.-
Exp. 4044-10.