REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3861-10.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

PARTE ACTORA: SERTECA CAUCHOS MORICHAL C.A.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROVIME C.A.


-I-
Visto el escrito de transacción de fecha 19 de Marzo de 2010, celebrado entre los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogados N° 47.020 y 71.028 con el ciudadano JUAN MOLEIRO ROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.167.066, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROVIME S.R.L., asistido por el Abg. TOLENTINO GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.481, y habiéndose avocado este juzgador al conocimiento de la presente causa y vencidos los plazos otorgados para la reanudación de la causa y la recusación de este juzgador, siendo el día de despacho inmediato siguiente, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
SEGUNDO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CUARTO: Ahora bien de la revisión de la transacción celebrada en fecha 19 de Marzo de 2010, entre los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogados N° 47.020 y 71.028 con el ciudadano JUAN MOLEIRO ROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.167.066, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROVIME S.R.L., asistido por el Abg. TOLENTINO GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.481, se evidencia que los primeros manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil SERTECA CAUCHOS MORICHAL C.A., no obstante no acompañan, ni riela a los folios del presente expediente documento poder que acredite tal carácter en consecuencia no es posible homologar el supuesto acuerdo, pues no consta la capacidad de los referidos abogados para representar judicialmente a la accionante, menos aún se cumple con demostrar la facultad expresa que se requiere para transigir. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 19 de Marzo de 2010, entre los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogados N° 47.020 y 71.028 con el ciudadano JUAN MOLEIRO ROLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.167.066, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROVIME S.R.L., asistido por el Abg. TOLENTINO GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.481, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia que los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS antes identificados, no acompañaron, ni riela a los folios del presente expediente documento poder que acredite la capacidad de los mismos para representar judicialmente a la accionante, menos aún se cumple con demostrar la facultad expresa que se requiere para transigir.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,

CCH.-
Exp. 3861-10.