REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N°: 4067-10.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE VENDEDORES.
DEMANDANTES: MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGA y NIEVES MILEIDYS ROMERO GUZMAN.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA.
DEMANDADOS: AURORA GEORGINA SUAREZ de ALFONZO y FÉLIX ARMANDO ALFONZO.


I
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el escrito de reforma de la demanda y el auto de admisión de la misma, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión del escrito de reforma se evidencia que fue presentado por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inpreabogado N° 15.105, quien manifestó actuar con el carácter acreditado en autos, seguidamente se produjo por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el auto de admisión de la Reforma de la Demanda, cursante al folio 25 de fecha 08 de febrero de 2011, del cual se evidencia que se admitió la reforma en cuestión, sin que el abogado haya consignado en el presente juicio ningún documento que lo acredite o acreditara como apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Que tal situación acarrea como consecuencia la nulidad del auto de admisión de la Reforma de la Demanda, conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”
En el presente caso, observa este sentenciador que la Reforma de la Demanda, fue consignada por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inpreabogado N° 15.105, en el expediente signado con el N° 4067-10, nomenclatura de este Tribunal, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGA y NIEVES MILEIDYS ROMERO GUZMAN, (parte actora en el presente proceso), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.355.607 y V-13.019.526, respectivamente, sin que constara en el presente expediente documento alguno que lo acreditara para tal representación, forzoso es para quien decide declarar la inexistencia de la Reforma de la Demanda consignada en fecha 25 de enero de 2011 y por ende nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho acto.
TERCERO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignada la supuesta Reforma de la Demanda, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 08 de febrero de 2011, cursante al folio 25 de la presente causa conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 150 ejusdem. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignada la supuesta Reforma de la Demanda.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Sra. INGRID MENDOZA HINOJOSA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Sra. INGRID MENDOZA HINOJOSA.

Expediente N° 4067-10.-
CECHH/imh/njbm.-