REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2009-000069
ASUNTO : DP01-P-2009-000069
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL 16°: BRAULIA BARROSO
LA VICTIMA: (Se omite la identificación de la adolescente de 15 años de edad, de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
EL IMPUTADO: SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS
LA DEFENSA PRIVADA: LEOBARDO RONDON Y KERVIS NUÑEZ
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, en contra del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la adolescente de quince (15) años (Se omite la identificación de la adolescente, de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.440, domiciliado en Urbanización Girardot, vereda 09, Nº 01, Maracay, Estado Aragua;
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 21.03.2009, con ocasión al ACTA DE ENTREVISTA, levantada ante la Sub-Delegación de caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la víctima del presente caso, quien ostentaba para la fecha la edad de trece (13) años, (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada de su progenitora ciudadana PEREZ RIVAS GREGORIA TERESA, manifestando textualmente lo siguiente: “Resulta que cuando yo tenía 11 años de edad, mi madre…tuvo una relación con un ciudadano de nombre SMITH CASTELLANOS, quien se metió a vivir con nosotros, a los meses, aprovechando que mi madre se tenía que ir temprano para el trabajo…el me despertaba tocándome los senos, yo no decía nada ya que estaba asustada, luego cuando cumplí los doce años, se puso más intenso, a penas mi madre se iba él me despertaba, pero me tocaba los senos y mis partes íntimas, se acostaba a mi lado, yo le decía que no pero él seguía y me decía que yo tenía que aprender, ya que yo era una adolescente, en ocasiones intentaba quitarme la ropa…en una oportunidad me agarró duro y me tiró sobre la cama y se montó sobre mí y comenzó a besarme y trataba de quitarme la ropa y como pude le clavé las uñas y me salí del cuarto, en otras ocasiones me decía que le agarrara su pene…me obligaba que lo viera como se masturbaba…entre otras cosas…”
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: TESTIMONIALES: 1. FUNCIONARIOS: 1.1. Detective LUIS SILVA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, quien identifico plenamente al imputado. 1.2. Detectives CASTILLO BONIFACIO Y LUIS SILVA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, quienes practican la Inspección Técnica Policial al sitio donde ocurrieron los hechos. 2. TESTIGOS Y VICTIMA: 2.1. Testimonio de la Adolescente OSUNA PEREZ BARBARA ALEXANDRA DOLORES, quien es victima en el presente caso, quien narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.2. Testimonio de la ciudadana GREGORIA TERESA PEREZ RIVAS, quien es representante de la victima, y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3. EXPERTOS: 3.1. Declaración del Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizo examen forense a la victima. 3.2. Declaración de la Dra. Psicóloga JEANNETT CAZAS, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescentes y su familia “Andrés Bello”, quien fue la que realizo informe a la victima. 3.3. Declaración del detective NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizo el peritaje al objeto (un teléfono celular) suministrado para realizarle experticia. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2009, suscrita por el Funcionario Detective SILVA LUIS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua quien deja constancia de la identificación plena del imputado. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, N° 586, de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios CASTILLO BONIFACIO Y SILVA LUIS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, los cuales dejaron constancia de la Inspección Ocular al sitio de los hechos. 3. INFORME MEDICO LEGAL, Según oficio N° 9700-142-0841, de fecha 30/01/2009, suscrito por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizado a la victima donde se evidencia Desfloración Positiva Antigua. 4. COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima BARBARA ALEXANDRA DOLORES OSUNA PEREZ, donde se evidencia que es una adolescente de 13 años de edad para el momento de los hechos. 5. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05/05/2009, suscrita por la Psicóloga JEANNETT CAZAS, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescentes y su familia “Andrés Bello”, realizado a la victima, en el cual se reflejan secuelas psicológicas de los hechos. 6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y trascripción de texto al objeto suministrado, de fecha 21/03/2009, suscrito por el detective NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, bajo el N° 79700-044-ST-RL-51, en la cual se describen las evidencias colectadas contentivas de mensajes de texto enviados por el imputado a la representante de la victima. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales, a los fines de la celebración del juicio oral y privado, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se decrete la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos contenidos en los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado. Es todo”.
De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA (Adolescente de quince (15) años de edad) Se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra debidamente acompañada en este acto de su representante Legal, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Eso pasó cuando el vivía con mi mamá, él se metía al cuarto y me manoseaba, mi mamá trabajaba y él se quedaba con mi hermano y yo y después me decía que no le dijera nada a mi mamá, cuando me bañaba él me observaba, él ya no vive con mi mamá desde que yo tenia 12 o 13 años de edad, es todo”.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.440, domiciliado en Urbanización Girardot, vereda 09, Nº 01, Maracay, Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Yo niego los hechos, si hubo un tiempo que su mamá trabajo en Villa de Cura y yo salía a trabajar y llegaba en la noche cuando su mamá regreso a la casa, cuando me acusan yo tenia 20 días de casado, me llamaron para pedir dinero por lo que me estaban denunciando, fui extorsionado, es todo.”.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. LEOBARDO RONDON, tomando la palabra y expone: “Alego la presunción de inocencia y estado de libertad de mi defendido, esto se debe demostrar en juicio, por cuanto existen dudas razonables a favor de mi defendido, por cuanto las denuncias que interponen las victimas se contradicen, donde mi defendido va a demostrar su inocencia, hago oposición el escrito de acusación, y se lleve a cabo el juicio en libertad para mi defendido, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. MILAGROS NAVA, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Privado:
1. FUNCIONARIOS:
1.1. Detective LUIS SILVA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, quien identifico plenamente al imputado.
1.2. Detectives CASTILLO BONIFACIO Y LUIS SILVA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, quienes practican la Inspección Técnica Policial al sitio donde ocurrieron los hechos.
2. TESTIGOS Y VICTIMA:
2.1. Testimonio de la Adolescente OSUNA PEREZ BARBARA ALEXANDRA DOLORES, quien es victima en el presente caso, quien narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.2. Testimonio de la ciudadana GREGORIA TERESA PEREZ RIVAS, quien es representante de la victima, y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3. EXPERTOS:
3.1. Declaración del Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizó exámen forense a la victima.
3.2. Declaración de la Dra. Psicóloga JEANNETT CAZAS, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescentes y su familia “Andrés Bello”, quien fue la que realizó informe a la victima.
3.3. Declaración del detective NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizo el peritaje al objeto (un teléfono celular) suministrado para realizarle experticia.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2009, suscrita por el Funcionario Detective SILVA LUIS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua quien deja constancia de la identificación plena del imputado.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, N° 586, de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios CASTILLO BONIFACIO Y SILVA LUIS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, los cuales dejaron constancia de la Inspección Ocular al sitio de los hechos.
3. INFORME MÉDICO LEGAL, Según oficio N° 9700-142-0841, de fecha 30/01/2009, suscrito por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizado a la victima, e la cual se evidencia Desfloración Positiva Antigua.
4. COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima BARBARA ALEXANDRA DOLORES OSUNA PEREZ, donde se evidencia que es una adolescente de 13 años de edad para el momento de los hechos.
5. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05/05/2009, suscrita por la Psicóloga JEANNETT CAZAS, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescentes y su familia “Andrés Bello”, realizado a la victima, en el cual se reflejan secuelas psicológicas de los hechos.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y trascripción de texto al objeto suministrado, de fecha 21/03/2009, suscrito por el detective NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, bajo el N° 79700-044-ST-RL-51, en la cual se describen las evidencias colectadas contentivas de mensajes de texto enviados por el imputado a la representante de la victima.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.
TERCERO: Vista la manifestación realizada por el acusado, de no acogerse a la fórmula Alternativa por Admisión de los Hechos, es por lo que se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio Unipersonal. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por otra parte, considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad, a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, o estudio; así como la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, se ordenan Terapias Psicológicas para la victima, ante el Equipo Interdisciplinario, conforme a lo ordenado a través de informe psicológico cursante en las presentes actuaciones. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles como lo son los delitos penales especiales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, que prevén pena privativa de libertad, el segundo de ellos, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30.01.2009. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le acusa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, a través de la cual dejan constancia de la DENUNCIA que hiciere la adolescente OSUNA PEREZ BARBARA ALEXANDRA DOLORES acompañada de su madre, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano SMITH CASTELLANOS, como la persona que “…me despertaba tocándome los senos, yo no decía nada ya que estaba asustada, luego cumplí doce años, se puso mas intenso, el me tocaba mis partes intimas, se acostaba a mi lado, yo le decía que no pero el seguía y me decía que yo tenia que aprender ya que era una adolescente, en una oportunidad me agarró duro y me tiro sobre la cama y se monto sobre mi y comenzó a besarme y trataba de quitarme la ropa como pude le clave las uñas y me Salí del cuarto en otras ocasiones me decía que le agarrara el pene pero yo le decía que NO y me obligaba a que lo viera como se masturbaba hasta que botaba algo blanco por su pene, entre otras cosas…” Asimismo cursa AMPLIACION DE LA DENUNCIA tomada a la victima ante la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en fecha 21/04/2009, quien señaló entre otras cosas que: “…desde la edad de 11 años mi padrastro SMITH CASTELLANOS, me comenzaba a tocar mis partes intimas, luego me penetró me lo hizo hasta sin haberme desarrollado, luego siguió varias veces, se masturbaba, y me penetraba, siempre me lo hacia por delante, cuando mi mamá se iba y me amenazaba que a mi mamá y a mi me iba a hacer daño porque el tenia amigos malos, drogadictos, igual me decía que yo tenia que aprender a tener relaciones sexuales para que lo hiciera cuando tuviera novio, yo tenia mucho miedo…”. Igualmente, cursa en las actuaciones INFORME PSICOLOGICO, realizada a la adolescente BARBARA ALEXANDRA OSUNA PEREZ, de fecha 05/05/2009, suscrita por la Psicóloga JEANNETT CAZAS, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescentes y su familia “Andrés Bello”, realizado a la victima, en el cual se reflejan secuelas psicológicas de los hechos. Asimismo, consta ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, N° 586, de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios CASTILLO BONIFACIO Y SILVA LUIS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, los cuales dejaron constancia de la Inspección Ocular al sitio de los hechos. De igual manera, cursa INFORME MEDICO LEGAL, Según oficio N° 9700-142-0841, de fecha 30/01/2009, suscrito por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, quien realizado a la victima en el cual se evidencia Desfloración Positiva Antigua. Igualmente, COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima BARBARA ALEXANDRA DOLORES OSUNA PEREZ, donde se evidencia que es una adolescente de 13 años de edad para el momento de los hechos. De la misma manera, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y trascripción de texto al objeto suministrado, de fecha 21/03/2009, suscrito por el detective NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, bajo el N° 79700-044-ST-RL-51, en la cual se describen las evidencias colectadas contentivas de mensajes de texto enviados por el imputado a la representante de la victima. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de Quince (15) años de edad, quien para el momento de los hechos ostentaba la edad de Once (11) años, no teniendo la madurez ni discernimiento de sus actos, en razón de la edad. Así como la alteración emocional, psicológica y moral de la víctima, a consecuencia de los hechos de violencia sexual vividos. Motivo por el cual, es deber de esta Juzgadora garantizar a la víctima el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, considera quien suscribe, que aún cuando ya ha precluido la ETAPA DE INVESTIGACIÓN, esto no obsta, para que exista presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el presente proceso penal ha pasado a la ETAPA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, y el acusado mantuvo una relación de afectividad con la madre de la víctima, quien está promovida como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, aunado a ello, ejerció autoridad sobre la víctima del presente caso, por lo que pudiera influir en sus deposiciones en el contradictorio. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.440, domiciliado en Urbanización Girardot, vereda 09, Nº 01, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará en calidad de depósito en el Centro de Atención al Detenido (Alayón), hasta tanto le sea practicado Evaluación psicológica integral, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, para su posterior traslado al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí pronunciado en Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes, en este acto de la presente Acta de Audiencia y del Auto de Apertura a Juicio. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio Unipersonal Especializado.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ