REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001264
ASUNTO : DP01-S-2011-001264


AUTO DE DECLINATORIA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano: URBINA PERAZA PEDRO LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.196.930, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL LOS COCOS Nro. 18, LA PEDRERA MARACAY, ESTADO ARAGUA, Teléfono (0414)5888144 y (0424)3137687, en contra de quien el Representante de la Fiscalía Décimo Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentara ACUSACION en su contra por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana PEREZ YSAYA MAYOLI COROMOTO, es por lo que quien aquí se pronuncia y se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal, toda vez que uno de los delitos invocados por el Representante Fiscal corresponde a la competencia del Juez ordinario.

Este Tribunal, no es competente para conocer este tribunal delitos contemplados en otras leyes, distintas a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tanto que señala el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con relación a la COMPETENCIA de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

En tal sentido, los delitos contemplados en otras leyes deben ser conocidos por tribunales ordinarios, salvo que la Ley Especial establezca un tipo penal cuya competencia este atribuida a los tribunales de Violencia Contra la Mujer, como es el caso del artículo 259 del LOPNNA, que refiere expresamente la competencia a los tribunales de violencia contra la mujer.


En este orden de ideas, considera pertinente quien decide traer a colación el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:


Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, se evidencia que al ciudadano PEDRO LUIS URBINA PERAZA, en la presente causa se le sigue proceso penal por dos delitos el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por una pena de dos a cuatro años y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal, con una pena de tres a cinco años correspondiendo la competencia a un Tribunal Ordinario.


Asimismo, el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal, establece el Fuero de Atracción, indicando que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Negrillas nuestras).


En base a los argumentos antes señalados, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal y en consecuencia, DECLINA el CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS URBINA PERAZA, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 77, en relación con los artículos 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 70 y 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, déjese copia, notifique a las partes, y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (penal ordinario) a los fines de redistribución al Tribunal de Juicio competente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Penal Ordinario). Cúmplase.

LA JUEZA,


ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. AMNI HIDALGO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG AMNI HIDALGO.