REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: DP41-R-2011-000006
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
RECURRENTE: LUIS RAFAEL LUGO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.782.
ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abg. YELITZA CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.096.


Por resolución interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL LUGO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.782, en contra de la ciudadana MARIA TERESA CARPIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.315, declarando competente en la misma providencia al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ante tal actuación el ciudadano LUIS RAFAEL LUGO CARRASQUEL antes identificado, ejerció en fecha 17 de Febrero del corriente año, el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad a lo pautado por la Ley.-
Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, a los fines de decidir el fondo del mismo.

DEL RECURSO

En fecha 21 de Febrero del presente año 2011, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a su recurso de Regulación de Competencia en el que argumentó:
-Que solicita la Regulación de Competencia por el Territorio de acuerdo a los artículos 69 y 71 del Código Procesal Civil.
-Que interpuso un Régimen de Convivencia Familiar para mantener contacto con su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto la madre de ésta ciudadana MARIA TERESA CARPIO MORALES obstaculiza el poder verla y compartir tiempo con ella.
-Que el 23 de noviembre del 2010 el apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA CARPIO MORALES consigno diligencia con anexos en el cual informaba el cambio de domicilio de la mencionada ciudadana y de su hija, para una zona aislada campos petroleros, donde no hay ni transporte.

DE LA RECURRIDA
La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar con los siguientes fundamentos:

“…el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente…”…En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, la incompetencia para conocer de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en razón del territorio, debido a que la madre de la niña de autos, ha señalado expresamente que el domicilio de la niña de marras se encuentra en el estado Monagas. A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Juez del Tribunal de Protección de Niños; niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…

Con la anterior transcripción parcial se esboza en términos generales los fundamentos argumentativos plasmados por la recurrida para declarar su incompetencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de Regulación de Competencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso de Regulación de Competencia debe dilucidar de la forma más clara y determinante el alcance y competencia del Juez de Protección frente a los cambios de domicilio de alguna(s) de las partes en aquellos asuntos ventilados ante este Tribunal de Protección y así se establece.-
Es necesario comenzar la presente motivación plasmando tajantemente el criterio de esta Alzada en lo que atañe al asunto de la competencia territorial para el caso de que se esté tramitando una causa cualquiera de competencia de este Tribunal de Protección y el niño, la niña y/o adolescente involucrado en el asunto se mude o cambie de residencia habitual y para ello tenemos que; efectivamente en términos generales por cuanto toda persona tiene el derecho a cambiar su domicilio a su libre arbitrio siempre y cuando ello no sea para defraudar o evadir la ley, pues no queda de otra salida que declinar la competencia a favor del Juez del nuevo domicilio del niño(a) y/o adolescente y así se establece.-
En este mismo sentido, podemos traer a título de ejemplo que, en el caso de que aún no se esté tramitando ningún procedimiento, para el momento en que se domicilie en un nuevo sitio el niño(a) y/o adolescente, pues quien pretenda demandarlo deberá hacerlo en éste último sin mayores variaciones, por cuanto con ello se le propende una deferencia hacia el débil jurídico por cuanto a él es a quien le obstaría en mayor grado el traslado de un lado a otro del territorio nacional por lo evidente de su minoridad y los gastos y permisos necesarios y así se hace saber.-
Por supuesto que, para el supuesto caso, en que la parte demandada (cuando se trate del niño(a) y/o adolescente) se mude a mitad del juicio, ello es aceptable excepcionalmente y obliga al Juzgador a quo a declinar a favor del Juez competente por el territorio del nuevo domicilio, a menos que dicha mudanza haya sido con intención de defraudar el debido proceso, lo cual, como implica mala fe debe ser probado fehacientemente prima facie, por cuanto, el hecho de que la madre demandada en régimen de convivencia familiar se mude varias veces durante la secuela del procedimiento no puede ser considerado como prueba de su mala fe, sino que a juicio de esta Alzada, si acaso como un indicio de la misma y así se establece.-
Solamente en el caso excepcional que se pueda deducir previa comprobación de una manifiesta intención del custodio para defraudar o burlar a la Ley, es que el Juez puede obviar la regla general antes señalada y reafirmar su competencia con el fundamento que la respalde.-
En efecto, siendo que para el caso subjudice la demandada se mudó entre el 23 de abril del año 2009, al Nuevo Urbanismo Campo Petrolero Morichal del estado Monagas, según copia de asignación permanente de Trailers emanada de la Sección de Alojamientos de PDVS, que cursa al folio 68 del asunto principal de Régimen de Convivencia Familiar y por el otro lado el actor interpone dicha demanda en fecha 13 de abril de 2010, entonces tenemos que sin lugar a dudas la demandada se mudó previamente a la fecha de interposición de la acción y por ende ni siquiera se puede pretender entrar a verificar la aplicabilidad o no de la excepción planteada en el párrafo anterior, en consecuencia el actor está obligado a demandar su pretensión por ante el Juez con competencia en la ciudad de Maturín del estado Monagas de esta República Bolivariana de Venezuela y así se establece.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL LUGO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.782, debidamente asistido por la Abg. YELITZA CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.096, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, de fecha 10 de febrero de 2011, en la que se declaró incompetencia para seguir conociendo del asunto signado con el número DP41-V-2010-000360, correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano LUIS RAFAEL LUGO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.782, en contra de la ciudadana MARIA TERESA CARPIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.240.315, en consecuencia:
UNICO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, de fecha 10 de febrero de 2011, por las razones y motivos que se declararon anteriormente y en consecuencia se ordena la remisión del referido asunto ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA CARRILLO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las de 12:03 del medio día.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA CARRILLO.

CCP/CC.
DP41-R-2011-000006