REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: DP41-R-2010-000038
RECURRENTES: ELBA AYALA DE SALAZAR y NICOLAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-3.204.248 y V-2.242.417, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE RECURRENTES: ABG. TANIA PEREZ MORENO, Inpreabogado Nro. 74.926.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en la cual fue declarada Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en contra de las acciones realizadas por el ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.212.459.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay oyó la apelación interpuesta por los ciudadanos ELBA AYALA DE SALAZAR y NICOLAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-3.204.248 y V-2.242.417, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado y actuando en nombre y representación de su nieta adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), recurrieron de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de agosto de ese mismo año, en la que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que interpusieran los primeros mencionados en contra de las acciones realizadas por el ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.212.459.-
Recibidas las actuaciones pertinentes se ordenó el asiento de las mismas a los libros respectivos y se procedió a darle entrada y admitirlas para dictaminar el fallo definitivo dentro de los 30 días siguientes tal y como lo pauta el artículo 35 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.-
Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, pasa de seguidas esta Juzgadora a plasmar su decisión definitiva al recurso puesto a su cognición, previa las siguientes consideraciones:
Siendo el sustento de la resolución apelada la Inadmisión por lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, primeramente se debe analizar dicha motivación y para ello nos serviremos de la transcripción exacta de un pequeño extracto de la misma que es el único que toca lo concerniente a dicho cuestionamiento de la siguiente forma:
La Juez a quo dictaminó en su decisión interlocutoria con fuerza de definitiva:
“…no existe posibilidad de dar satisfacción al petitorio…dado que…no se evidencia que…hayan demostrado judicialmente que el ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ… tenga prohibición de viajar dentro o fuera del territorio venezolano en compañía de su…hija, en cuyo caso la autorización correspondiente, …debe ser acordada por un Tribunal… circunstancias éstas por las cuales esta acción …debe declararse INADMISIBLE.- ”

Ahora bien, la Juez a quo, en el mismo cuerpo del fallo apelado estampa:
“…ante la existencia de vías ordinarias e idóneas que permiten el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, admitir la querella constitucional aquí propuesta subvertiría el orden natural de los procesos… ”

Todo lo anterior es transcripción fidedigna y parcial de las motivaciones de hecho y de derecho que utilizó la apelada para sustentar su dispositiva a las cuales han de hacerse las siguientes observaciones:
Como preámbulo al primer párrafo anteriormente transcrito de la apelada, se debe resaltar la imposibilidad de dualidad o ambigüedad motivacional para la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo propuesta bajo la premisa de conjunción de razones de improcedencia frente a elementos de inadmisibilidad, es decir, cuando la Juez a quo invoca la falta de demostración o comprobación judicial de un hecho negativo (autorización o prohibición de viajar dentro del territorio nacional), trata un punto referente a la procedencia o no de la acción en cuestión, pero ello no debe confundirse con los motivos de inadmisibilidad, por cuanto ambas son incompatibles a todas luces y así se hace saber.-
En efecto, con respecto a las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las que allí están previstas son causas que prohíben la admisión de dicha acción cuando, habiendo existidos los medios de impugnación ordinarios en contra del acto presuntamente lesivo, no se hayan ejercido o en su defecto habiéndose ejercido no hayan prosperado, con lo cual no cabe dudas respecto a que, tales causales de inadmisibilidad no pueden conjugarse con las causales de improcedencia, tal y como lo hizo la apelada, en busca de un sustento o asidero un poco más firme para el silogismo final, ya que las últimas mencionadas (de improcedencia) presentan como óbice a la prosperidad de dicha acción el que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restablecedor y no constitutivo, por lo que el resultado final de esta dicotomía podría ser más perturbador e incongruente que lo que se pretende y con ello alcanzar un efecto contrario que la podría inficionar de alguna contradicción a tal grado que afecte su esencia, no obstante por tratarse de una primera actuación de la Juez a quo en este sentido, en aras de la justicia pasará indistintamente esta Alzada a revisar la justificación plasmada en la recurrida que se refiere al agotamiento previo de las vías idóneas y así se establece.-
En este mismo sentido y alcance de ideas se debe invocar una decisión cuyo contenido y esencia comparte plenamente esta Juzgadora, la cual fue promulgada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), recaída en el recurso AP51-R-2008-011722, según la nomenclatura llevada por dicho Circuito Judicial, la cual dejó asentado, en relación a la falta de pronunciamiento expreso de la acción previa que ha de ser intentada, como motivo para declarar la Inadmisión:
“…se hace necesario el determinar igualmente que la decisión aquí apelada declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en razón a tres proposiciones primordiales, la primera de ellas es; la inadmisibilidad de la acción por la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, con lo cual en sede constitucional no se podía constituir el derecho de propiedad…
En efecto, el objeto de la Ley Orgánica invocada, se circunscribe esencialmente, a la consecución de una regresión fáctica de derecho, para una situación de hecho que ha sido alterada o que está bajo amenaza de alteración, para lo cual se requiere de la intervención de los Órganos Jurisdiccionales competentes, con lo cual podemos concluir que, para el presente caso es necesario que la parte accionante haya ostentado un carácter, una cualidad, una condición o un status quo, capaz de conferirle la tranquilidad del disfrute de una garantía o de un derecho constitucional que, al verse amenazado o ser objeto de inherencia ajena perturbatoria, le permita el activar el aparato judicial en aras de obtener de vuelta aquella misma condición o en su defecto la que más se le asemeje a ella,…
Ahora bien, ya que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone al Juez el deber de verificar el agotamiento, por parte del accionante, de las vías ordinarias que brinda el ordenamiento legal sustantivo para la protección y resguardo de los derechos constitucionales de los administrados, no basta con declarar la inadmisibilidad de un amparo, en razón de no haberse agotado tal requisito, ya que debe tenerse claro cuál es ese camino previo y, plasmarse adicionalmente en el cuerpo motivo que sustente tal inadmisibilidad, su nombre preciso y exacto, para que el fallo no adolezca de incongruencia negativa por inmotivación y la parte accionante tenga la viabilidad de accionar lo pertinente a la brevedad posible, según lo que más le beneficie…” (resaltado de esta Juzgadora)

En concordancia a lo antes invocado se puede incluso señalar que para un caso análogo al antes mencionado, ya este Tribunal Superior conoció y decidió un recurso de apelación en el que se declaro la inadmisión por existir, a juicio de la juez a quo vía alterna y ordinaria para atacar un presunto acto lesivo a derechos constitucionales, pero sin embargo en aquel caso tampoco se hablo de forma alguna cuál era precisamente esa vía. (vr. Sent. PJ0112010000034 de fecha 23/03/10 recurso intentado por Anna K. Rodríguez contra la Unidad Educativa Nacional Militarizada El Libertador).
Esto se trae a colación para resaltar lo aseverado por la recurrida en este caso, cuando señala que se debieron ejercer las vías idóneas y ordinarias que permitieran el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, sin denotar en forma alguna que los accionantes en amparo alegan haber acudido a la Defensoría y a la Fiscalía, por supuesto que no señalaron las fechas exactas de esas presuntas actuaciones ni agregaron los soportes instrumentales de las mismas, pero indistintamente no es suficiente el indicar de forma genérica que no se agotaron las vías, sin declarar de forma clara, asertiva y expresa cuáles son esas vías y ante quién debieron ser intentadas, para que allí sí se pueda adecuar la norma invocada para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, en consecuencia ante todas estas contradicciones e incongruencias no queda de otra alternativa para esta Alzada que el declarar la revocatoria del fallo apelado por estas razones y ordenar la reposición de la presente causa, al momento en que se dictamine un nuevo pronunciamiento en lo que concierne a la admisibilidad o no de la acción de amparo que nos ocupa de conformidad a lo previsto en los numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia y así se establece.-

DISPOSITIVA:
En mérito a todas las consideraciones hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente apelación interpuesta por los ciudadanos ELBA AYALA DE SALAZAR y NICOLAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-3.204.248 y V-2.242.417, respectivamente, asistidos de abogado y actuando en nombre y representación de su nieta adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2010, en la que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que interpusieran en contra de las acciones realizadas por el ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-6.212.459 y en consecuencia:
UNICO: Se REVOCA la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, en la que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y se le ordena a la Juez antes señalada el abocarse al conocimiento del asunto DP41-O-2010-000007, correspondiente al Amparo Constitucional que nos ocupa de acuerdo a lo señalado en la motiva de este fallo, la cual se da aquí por reproducida íntegramente, y así se decide.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA CARRILLO.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:36 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA CARRILLO.


CCP/CC.
DP41-R-2010-000038.