REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 24 de Marzo de 2011
200º y 152 º
ASUNTO: DH41-V-2006-000462
DEMANDANTE: JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ
DEMANDADA: DILCIA MARIA CASTILLO FUENTES
HIJO: JENNIFER YDES, niña de 05 años de
edad.
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La presente causa se inicia por demanda presentada, en fecha 17 de octubre de 2006, por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.527.453, quien solicita la fijación del REGIMEN DE VISITAS, a favor de su hija JENNIFER YDES, niña de 05 años de edad, habido con la ciudadana DILCIA MARIA CASTILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.431.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la suprimida Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente solicitud ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.
En fecha 06 de febrero de 2007, se suscribe acta donde se deja constancia de la incomparecencia del actor JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ, y de la demandada ciudadana DILCIA MARIA CASTILLO FUENTES.
En fecha 30 de junio de 2009, se Avoca al conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe este fallo y, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 02 de octubre de 2007, el tribunal primigenio que conoció de esta causa ordenó la realización del un Informe Integral al grupo familiar, no consta en los autos las resultas de éste informe.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Puede resumirse su pretensión así:
La fijación de un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ, a favor de su hija JENNIFER YDES, niña de 05 años de edad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75, entre otras aspectos: Omissis “…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” Omissis “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” Omissis
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuando establece:
“…El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto…”

Ahora bien, el vocablo “visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente, siendo el trato afectivo entre padres e hijos fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto (niño), en este caso de la niña JENNIFER YDES, niña de 05 años de edad.
La parte demandante no demostró los hechos alegados en el libelo de demanda, incompareció al acto conciliatorio fijado por el Tribunal que admitió la demanda, como consta al vuelto del folio 14 de este expediente, así mismo no consta en los autos, la opinión de la madre custodia de la niña, ni las resultas del informe técnico ordenado practicar al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal.
La absoluta carencia de los anteriores elementos, imposibilitan al Juzgador, fijar un régimen de convivencia familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), por la cual se hace forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los alegatos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano: JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ, en contra de la ciudadana DILCIA MARIA CASTILLO FUENTES.
Publíquese, regístrese.
Dada y Firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (24) días del mes de marzo de 2011.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:09 PM.
El Secretario
DH41-V-2006-000462