REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 28 de Marzo de 2011
200º y 152 º


ASUNTO: DP41-V-2007-002123

DEMANDANTE: JACKSON ANDRES SANCHEZ BARRIOS
DEMANDADO: MARELYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO

HIJO(s): cuyos nombres se omiten por mandato legal,
adolescente y niño de 14 y 10 de edad
respectivamente

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 16 de enero de 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano JACKSON ANDRES SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.922.212, asistido del abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.542. Manifiesta la parte demandante en su escrito, que necesita sea revisada la obligación de manutención fijada por la autoridad judicial, disminuyendo su monto, exponiendo al folio 1 “…Ahora bien Ciudadana Juez debido al comportamiento polémico, insensato e impertinente de la madre, que me ha causado una problemática familiar y emocional, en virtud que la madre se encuentra viviendo en una casa propiedad de mi familia de manera arbitraria negándose no solo a entregarla, sino que arrendó otro inmueble de mi familia y se apropio del canon de arrendamiento durante dos años de manera ilegal, siendo esto prácticamente para ella normal, cuando tal comportamiento me lesiona económicamente ante las exigencia (sic) de mi familia que sea yo quien pague lo que la madre cobra ilegalmente …”
Consigna con dicho escrito sentencia definitivamente firme dictada por la autoridad judicial, acta conciliatoria de obligación de manutención y de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, se libró boleta de citación a la demandada ciudadana MARELYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.917.390, con la finalidad de que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandada por medio de diligencia se dio por citada.
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el día 25 de febrero de 2008, consta en autos el acta que indica que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno al acto fijado. (folio 19)
El día 27 de febrero de 2008, la parte actora consigna escrito de contestación de demanda.
El día 28 de febrero de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
.Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que solicita sea revisada la obligación de manutención, y rebajado su monto en virtud de la conducta asumida por la madre de sus hijos.
Pretensiones de la Parte Demandada:
En virtud que la demandada no contestó la demanda, se tiene como cierto los hechos narrados por el actor.
MOTIVA
La presente acción es para revisar la decisión judicial que fijó la obligación de manutención, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), que rige este procedimiento, dispone que la misma es procedente cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que se pretende revisar, por ello este Juzgador verificará si éstos, variaron sobrevenidamente a la fijación. Así se decide.
Consta en los autos que la parte demandada se dio por citada para contestar la demanda en fecha 20-02-08, por ello, a partir de este día, comienzan a transcurrir los lapsos procesales. Correspondió el término para la contestación de la demanda el día 25 de febrero de 2008 y, consta en los autos que tardíamente la parte demandada contestó el día 27-02-08. Y así se decide.
En fecha 24 de marzo de 2008, el suprimido Tribunal que conoció de esta causa, dicto auto que cursa al folio 29, donde difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y, en la misma fecha a los folios 31 al 52 consta escrito de promoción de pruebas con sus anexos, de la parte demandada. Las pruebas promovidas por la parte demandada, son extemporáneas por tardía. Y así se declara.
A pesar que la parte demandada no contestó en la oportunidad establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 euisdem, y por efecto de ley se tiene como ciertos los hechos narrados por el actor, no es menos cierto, que estos hechos especificados en el libelo, y las pruebas promovidas y evacuadas sanamente apreciados no son suficientes, para modificar la obligación de manutención fijada con anterioridad por la autoridad judicial, esgrime el actor “…Ahora bien Ciudadana Juez debido al comportamiento polémico, insensato e impertinente de la madre, que me ha causado una problemática familiar y emocional, en virtud que la madre se encuentra viviendo en una casa propiedad de mi familia de manera arbitraria negándose no solo a entregarla, sino que arrendó otro inmueble de mi familia y se apropio del canon de arrendamiento durante dos años de manera ilegal, siendo esto prácticamente para ella normal, cuando tal comportamiento me lesiona económicamente ante las exigencia (sic) de mi familia que sea yo quien pague lo que la madre cobra ilegalmente …” folio 1.
Las pruebas promovidas, consistente en actas de nacimiento de los hijos y recibo de pago de nomina, apreciadas individualmente o adminiculadas entre sí, no demuestran los hechos plasmados en el escrito libelar, y en caso que fuesen probados estos hechos trascritos ut supra, los mismos no son suficientes para declarar con lugar esta acción. El hecho que el progenitor custodio, sobrevenidamente tenga ingresos económicos superiores al progenitor no custodio y obligado alimentario, no es causa legal, para disminuir el monto fijado para la obligación de manutención. Y así se decide.

En criterio de Quién Juzga, el actor no especifica en el escrito libelar, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que en su entender y sobrevenidamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó con anterioridad el monto de la obligación de manutención, por ello la presente demanda no prosperará, como será expresado en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación de manutención incoada por el ciudadano JACKSON ANDRES SANCHEZ BARRIOS, en contra de la ciudadana MARELYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (28) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:35 AM.
El Secretario

DP41-V-2007-002123