REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil Once (2.011).
200º y 150º

EXPEDIENTE: 4345-09.-
PARTE ACTORA: CHLORIS YUK SIN CHAN DE HUNG, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.205.998.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREA ARIAS DE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.441.613.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana: CHLORIS YUK SIN CHAN DE HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.205.998, debidamente asistida por la Abogada Greibys García Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979, mediante el cual demandó a la ciudadana: MARIA ANDREA ARIAS DE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.441.613, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2.009 y se ordenó la citación de la demandada, para que comparecieran dentro del lapso de Ley a fin de que den contestación a la presente demanda.- Se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, comparece la ciudadana: CHLORIS YUK SIN CHAN DE HUNG, y otorga poder apud acta a los Abogados Carlos Delgado, Greibys García y Eleazar Rosa.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, comparece el alguacil Accidental Janeth de Lourdes García y consigna Boleta de Citación de la demandada, por cuanto no logro localizarla.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, comparece la ciudadana Greibys García y solicita copia simple de folios especificados en diligencia.-
En fecha 04 de Marzo de 2.011, el Dr. Wuillie Goncalves, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa; se concede a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que desde el día en que el alguacil consigno boleta de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 09 de Diciembre del 2009, fecha en que la actora otorga poder apud acta (folio 11), ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES
EL SECRETARIO ACC

JHOSEPH CAICEDO.
En la misma fecha siendo las 10:00a.m., se publico la presente sentencia.
EL SECRETARIO


Expediente Nro. 4345-09.-
WG/ad.-