REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Dieciséis (16) de Marzo de 2011.
200º y 150º
EXPEDIENTE: 10-4672.-
PARTE ACTORA: ARLEYN HECMAR SALAS CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.154.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.659.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VELIZ OLIVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.686.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.659, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: ARLEYN HECMAR SALAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.154.780, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano JOSÉ LUIS VELIZ OLIVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.686, de este domicilio.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.- Se fijo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho, una vez conste en autos la citación ordenada a las 11 de la mañana.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, comparece el abogado Ivan Maldonado, actuando en su carácter de autos y consigna emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como los fotostatos necesarios para la misma.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez y consigna boleta de citación del demandado ciudadano: José Luis Veliz, en virtud de no haberlo localizado.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, comparece el abogado Ivan Maldonado, actuando en su carácter de autos y presenta diligencia solicitando se practique la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, mediante auto el tribunal ordena practicar la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Se libraron carteles para su respectiva publicación en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito; y otro para que la secretaria efectué la fijación correspondiente.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, comparece el Abogado Ivan Maldonado y recibe conforme carteles para su publicación.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el abogado Ivan Maldonado, actuando en su carácter de autos consignó carteles de citación publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño.-
En fecha 26 de Enero de 2.011, la secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado y haber fijado el cartel ordenado.-
En fecha 17 de Febrero de 2.011, comparece el ciudadano José Luis Veliz (parte demandada) asistido por el abogado Julio Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 107.761; y presenta diligencia dándose por notificado en la presente causa.-
En fecha 21 de Febrero de 2.011, comparece el ciudadano: José Luis Veliz y solicita copia simple de folios especificados en diligencia.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio fijado de conformidad con el articulo 257 del Código de procedimiento Civil, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora; y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 23 de febrero de 2.011, comparece el abogado Ivan Maldonado, actuando en su carácter de autos y solicito copias de todo el expediente.-
En fecha 01 de Marzo de 2.011, comparece el abogado Ivan Maldonado, actuando en su carácter de autos y consigno escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 03 de Marzo 2.011


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de Diciembre de 2.004, le fue arrendado al ciudadano: José Luis Veliz Oliva, un inmueble de su propiedad ubicado el Conjunto Residencial Margarita, Manzana D nro. 27-E Modulo 27 de la Urbanización Prados de la Encrucijada de Cagua Estado Aragua, desde el 15 de Diciembre 2004, venciéndose el 15 Diciembre 2.005, por un año fijo; tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 10-12-2.004, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 178 de los libros respectivos; luego de vencido el referido contrato no se firmo nuevo contrato, y el inquilino continuo en posesión del inmueble así como el arrendatario cobrando las mensualidades; por lo que opero la tacita reconducción convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,oo) mensuales; así mismo, que en fechas 23-12-2007 y 01-03-2008 le fueron enviadas comunicaciones informando que había expirado el contrato y que no seria renovado; pero es el caso que me encuentro viviendo con mis padres (arrimada) en una casa ubicada en la Urbanización Atlántida casa Nro. 07, calle Tacagua entre calles 15 y 16 Catia La Mar Estado Vargas, tal y como se evidencia de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Atlántida Lucha y Poder, y hasta los momentos pese a las gestiones que he realizado solicitándole al inquilino que desocupe el inmueble por la necesidad que tengo de ocuparlo; no he podido llegar a un acuerdo extrajudicial para lograr que me entregue el inmueble; y evidentemente tengo necesidad de ocuparlo junto con mi familia; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano: José Luis Veliz Oliva identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A la entrega del inmueble libre de personas y cosas y en las condiciones en que lo recibió; a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
Al folio 39, consta que el ciudadano JOSÉ LUIS VELIZ OLIVA (parte demandada) se da por citada personalmente en el presente juicio, y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; por su parte la actora, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, debidamente autenticados por ante la Oficina respectiva; poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, el cual se le otorga todo el valor probatorio; Documento de propiedad del inmueble que acredita la propiedad del mismo en el actor, el cual se le otorga valor probatorio; Constancia de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, se le otorga valor probatorio; comunicaciones que le fueran enviadas al demandado notificando la expiración del contrato, se le otorga valor probatorio . En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de Desalojo, propuesta como consecuencia de la necesidad del actor en ocupar el inmueble se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE; intentada por la ciudadana: ARLEYN HECMAR SALAS CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.154.780, representada por el Abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.659 actuando en su carácter de apoderado judicial, contra el ciudadano: JOSÉ LUIS VELIZ OLIVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.686. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió; el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta metros cuadrados (80 mts2), de los cuales Cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) son de vivienda propiamente dicha; se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Margarita, Manzana D nro. 27-E Modulo 27 de la Urbanización Prados de la Encrucijada de Cagua Estado; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: casa Nro. 27-D; dicha entrega deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de que quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011).- Años 199° y 150°.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
EL SECRETARIO ACC,

JHOSEPH CAICEDO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 A.M.-
SECRETARIO ACC,

JOSEPH CAICEDO.

Expediente Nro. 4672-10.-
WG/ad.-