REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA


Cagua, Veintiocho (28) de Marzo de 2011.
200º y 151º



EXPEDIENTE N° 4828-11
MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTES: ABOGADOS: ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ENRIQUE FELIPE MATUTE CORREA y YURI YOSELÍN PADILLA RODRIGUEZ.

DEMANDADOS: JESÚS JAVIER AREVALO MENDOZA y ZULEIKA CAROLINA NAVAS.

Vista la Demanda por Desalojo, presentada por los Abogados ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.021 y N° 36.413, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos ENRIQUE FELIPE MATUTE CORREA y YURI YOSELÍN PADILLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.136.696 y N° 11.263.805. PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que los Abogados ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.021 y N° 36.413, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos ENRIQUE FELIPE MATUTE CORREA y YURI YOSELÍN PADILLA RODRIGUEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.136.696 y N° 11.263.805, ocurren ante este Tribunal a los efectos de Demandar a los ciudadanos JESÚS JAVIER AREVALO MENDOZA y ZULEIKA CAROLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.343.771 y N° 14.730.795, por la acción de Desalojo. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo las cantidades Demandadas no fueron expresadas en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto..”
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto antes indicado; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide. A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 4828-2011.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABOG. BARBARA ANGULO MORENO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 P.M.-

LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO




Expediente Nro. 4828-11.-
WG/BAM/yy.-