REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince de marzo de dos mil once
200º y 152 º

ASUNTO: DH41-V-2006-003616


Parte actora: MILDRED TIBISAY VALERO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.144 y de este domicilio.
Apoderados parte actora: Abogado AURORA DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 8.193; respectivamente.
Parte demandada: PAULINO COBI ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.653.044.
Adolescentes: **** de 06 años de edad.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2006, la ciudadana MILDRED TIBISAY VALERO SANCHEZ, identificada supra, celebró ante la defensoria del Niño y del Adolescente del municipio Girardot del Estado Aragua, acto conciliatorio con el padre biológico de su hija, ciudadano PAULINO COBI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-9.653.044; relacionado con la obligación de manutención favorable al interés superior de su hija ***, actualmente de 06 años de edad. Las partes acordaron: 1)- El padre se comprometió suministrar una pensión mensual, hoy obligación de manutención a tenor de ciento treinta mil bolívares, hoy ciento treinta bolívares mensuales (Bs. 130). 2)-Que dicha obligación de manutención tendrá vigencia desde el 30 de Abril de 2006. 3) En cuanto a los gastos navideños en lo relacionado al calzado y vestuario se compromete el padre a adquirirlos personalmente para lo cual destinan la cantidad de doscientos mil bolívares, hoy doscientos bolívares (Bs. 200), los cuales serán cumplidos para el 15 de Diciembre de 2006. 5)- Ambos padres velaran conjuntamente en todo lo que requiera la niña para el desarrollo integral incluyendo los gastos médicos y medicinas que amerite producto de su crecimiento.

En fecha 14 de Junio de 2006, fue homologado dicho acuerdo por la extinta sala de juicio 01, del tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
En fecha 28 de Junio de 2006, la parte actora, introduce solicitud de ejecútese de la homologación pautada en autos.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se admite la solicitud y se dispone la celebración del acto conciliatorio el cual tuvo cabida en fecha 05 de Diciembre de 2006, y en fecha 01 de Febrero de 2007, fue cerrado lapso probatorio sin la promoción de prueba alguna por las partes.

Encontrándose las partes a derecho pasa esta jueza a dictaminar el asunto en los siguientes términos a saber:

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadana MILDRED TIBISAY VALERO SANCHEZ, identificada en autos, y en atención a lo prevenido en el articulo 329, 330, 492 de la LOPNA, solicita el ejecútese de la sentencia homologada en autos, y en tal sentido, se proceda a embargar al demandado conminándole a pagar la cantidad de cuatro 04 mensualidades, dejadas de cancelar, por un monto cada una de ellas a tenor de ciento treinta bolívares (bs130) hasta el mes de Julio de 2006, lo que da un estimado de quinientos veinte mil Bolívares con cero céntimos, quinientos veinte bolívares exactos ( Bs. 520), que es lo que adeudaba por concepto de Obligación de manutención. Pautando claramente que lo que requiere es el pago inmediato de dichas mensualidades a la fecha.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Por su parte, el demandado hizo acto de presencia al acto conciliatorio; e hizo oposición en el mismo, no llegando a ningún acuerdo con la demandante. No obstante, ni contestó, ni presentó pruebas a su favor.
De lo expuesto anteriormente se tienen en principio como admitidos los hechos narrados por la demandante en su solicitud , salvo prueba en contrario, en razón que le corresponde al demandado probar que las afirmaciones formuladas por la parte actora en el libelo no son ciertas, a través de lo que la doctrina ha denominado “la contra prueba”, mecanismo jurídico que persigue desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, sin poder traer ninguna excepción que debió ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación de la demanda con los respectivos alegatos. Como bien lo afirma en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, en la sentencia No. 99-458, de fecha 4 de junio del 2000, en su Sala de Casación Civil, que al respecto señala:
Omissis…”Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; (sic), por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...”omissis. (Remarcado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que, es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Esta consideración establecida en el instrumento internacional antes mencionado es Ley en nuestra República, por lo que cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional que reposa en el expediente Nº 01-1005 del 09-10-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se cita el siguiente extracto: … “pretende esta sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intensión de evadir su responsabilidad”.


En orden correlativo, dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, pone en evidencia que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos del que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de manutención se atenderá a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que los reclama, y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación tal como lo define el articulo 369 ejusdem.
Cabe destacar que el articulo 369 según dispone la actual ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , define claramente que el juez o jueza que determine la obligación de Manutención, debe también considerar a parte de estos dos supuestos supra mencionados, el principio de la Unidad de la Filiación, que equipara a los hijos, la Equidad de Genero en las relaciones Familiares, en aras de procurar la igualdad ,y el reconocimiento del trabajo del Hogar como actividad Económica que genera un valor agregado; en el caso que nos ocupa, la custodiadora y representante de ***, ejerció responsablemente durante su minoridad el mantenimiento, formación y educación en el hogar de su hija; lo cual no fue objetado por el obligado alimentista.
Así las cosas, El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes por su condición de minoridad ; al ser los niños, niñas y adolescentes los principales de ser favorecidos y auxiliados por su padres, para crecer dignamente como ciudadanos que son, meritorios de cultivarse y prepararse para un mañana o futuro donde más activamente puedan escoger su destino, y vivir para el desarrollo de sus metas, conducidos de la mano de sus padres, quiénes deben ser los principalmente interesados en que sus hijos sean hombres y mujeres de bien , óptimos y prósperos para la comunidad de la cual son parte . Es por ello, que la obligación de manutención , y su satisfacción plena esta ligada a los más grandes intereses y derechos fundamentales del niño, niña y adolescente siendo un deber del Estado a través, del administrador de justicia, avalar el fiel cumplimiento de este deber primogénito, e indelegable por parte de los progenitores. En el caso que nos ocupa, existe una decisión judicial que homologó el acuerdo pautado por las partes y donde establecieron voluntariamente tanto la madre custodio, como el padre biológico de ***, la obligación de manutención mensual a ser cancelada por éste, tanto mensualmente como la alusiva a las festividades navideñas. Se observa, que una vez, homologado el asunto, tal como lo plantea la parte actora, el padre de la niña de autos, se retrazo en cuatro mensualidades, al tiempo en que fue instada la solicitud, lo que motivó causalmente el requerimiento judicial a fines de lograr el ejecútese del asunto, y así, disponerse por vía judicial su cumplimiento y la determinación del retrazo. Ahora bien, se desprende de las actas contentivas del expediente, y muy en específico de la notificación del abocamiento, la dificultad del cumplimiento del mismo, por las autoridades delegadas; lo que ha dado lugar a una dilación inútil en el expediente, toda vez, que el fin propio en el caso es determinar si hubo o no dicho incumplimiento ,y fijar la deuda a pagar, lo que será a bien informado a la empresa en la cual labora el demandado; pues, el interés superior , no puede minorizarse al cumplimiento estricto de formas, y menos aún, demorar la consecución de lo prevenido , activándose el asunto tal como lo previene el código de procedimiento civil; en consecuencia, se detalla, que la parte actora desde que inició su requerimiento, dejó de hacer mención respecto a los intereses de mora, y la determinación de una deuda total al tiempo de fijarse la definitiva; y enfatiza , que la suma que reclama es lo que de forma inmediata requiere, más aún, desde que se celebró el acto conciliatorio, en fecha 05 de Diciembre de 2006, dejó prácticamente abandonado el proceso pese a ser notificada en fecha 10 de Julio de 2009; sin que hasta el presente haya hecho acto de presencia en el asunto a fin de hacer exigible nuevos montos o solicitar el prorrateo total hasta el día presente de la suma adeudada ; o la llamada indexación judicial, por lo que, esta jueza aplicando la primacía de la realidad y ante la falta de pruebas y alegatos del demandado, forzosamente declarará la existencia del incumplimiento demandado, siendo visible desde el momento mismo de la interposición de la solicitud, hasta la fecha en que se pautó el acto conciliatorio entre las partes, donde ambas concurrieron sin llegar a acuerdo alguno. En tal sentido, hacen activar la tutela judicial, y su efectividad, pautando los montos que deben ser cancelados por el padre de la niña, desde el 30 de Abril de 2006, hasta el 05 de Diciembre de ese año; fecha en la cual fue pautado el acto conciliatorio, y donde las partes, no presentaron acuerdo alguno; haciendo presumir, que a esa fecha el padre de ***, presentaba el retrazo en el pago de su obligación mensual , reglamentándose en la definitiva los intereses a ser cancelados por la mora; toda vez, que el Estado , a través de este órgano judicial debe garantizar todo lo que favorezca al interés superior de la niña de autos . A tal efecto, se valoran las documentales que rielan a los folios 03 al 09, por determinarse el convenio y la homologación de cuyo incumplimiento se cuestiona; por demás, riela al folio 09, el acta de nacimiento de ***, de la cual se extrae el vinculo parental, y filial que la une a los progenitores y partes en el asunto; cumpliéndose con el primer supuesto de ley para instar judicialmente esta acción; siendo competente esta juzgadora para decidirla todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 177 literal d, correlativamente con lo pautado en los artículos 450 literal j, 365, 366, correlativamente con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil ; al tratarse de documentales de carácter publico que reproducidas fotostáticamente valen plena prueba ; más aún, cuando el demandado no las impugna. Igual valoración jurídica normativa merecen los informes de sueldos anexos a los folios 16 al 18; que pese de no estar actualizados, revelan por si mismos, que al tiempo de serle exigible al demandado la obligación, presentaba un trabajo estable, del cual se presume que aún detente, a los efectos de cancelar los montos que debe, acordándose su capacidad económica que por notoriedad judicial ,y ante los hechos notorios que obedecen a los diversos incrementos del salario mínimo, hacen presumir que el demandado al tiempo presente percibe en sus labores, bien en esa empresa o en otra, un mejor ingreso; más aún cuando dicho supuesto de ley no fue debatido. En merito de lo prevenido supra, la suma total a ser cancelada por el demandado , validada con intereses de mora acumulados desde el 06 de Abril de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2006, corresponde la suma de un mil trescientos setenta bolívares exactos (Bs. 1.370), que con los intereses arrojan la cantidad de un mil cuatrocientos treinta con cincuenta céntimos, ( Bs. 1.430, 50); que deberá cancelar de forma inmediata el demandado siendo informado el ente empleador a los fines de la deducción, la cual deberá entregarse a la madre de la niña en cuestión. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de incumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, MILDRED TIBISAY VALERO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.144 y de este domicilio, en representación de su hija, *** , en contra del ciudadano PAULINO COBI ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.653.044. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano PAULINO COBI ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.653.044; al pago inmediato de la cantidad total de lo que adeuda, monto el cual arroja la suma de un mil cuatrocientos treinta con cincuenta céntimos (Bs. 1.430, 50). No obstante, se dispone informar del presente fallo a la empresa Papeles Venezolanos C. A, PAVECA; ubicada en la zona industrial El Tigre del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a fines de que de estar activo en el desempeño de sus funciones el demandado en dicha compañía, proceda a retener la suma supra referida, y así sea informada la madre biológica de la niña de autos, ciudadana MILDRED TIBISAY VALERO SANCHEZ, identificada plenamente, domiciliada en el sector primero de Mayo, calle 5 de Julio, Nº 18, barrio San Vicente, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; a quién se le autoriza retirar la cantidad antes deducida en la empresa; y en el supuesto de no laborar el demandado en la compañía antes señalada, deberá cancelar el monto directamente a la madre de su hija directamente. Líbrese el oficio al ente empleador.
Regístrese, Publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 15 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La jueza

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario
Hora de Emisión: 10:28 AM
Realizo la actuación: LA JUEZA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:28 AM.
El Secretario




DH41-V-2006-003616