REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 04 de Marzo de dos mil once
200º y 152 º

ASUNTO: DH41-V-2004-000896

Parte Solicitante: PEDRO JOSE ABREU SELVIS Y YAMIRA COROMOTO MARCANO MOTA, identificados en autos.

Adolescentes: ***, de 11 y 12 años.

Motivo: Adopción plena
DE LOS HECHOS
I
Se inició la historia de las hermanas Avache en fecha 16 de Febrero de 2004, motivado a que las mismas ingresaron al ambulatorio de Palo Negro en perfecto estado de abandono y descuido presentando cuadro de “MIOSIS”, en el cuero cabelludo el cual se encontraba más acentuado en la niña ***, ambas amenazadas de estar contagiadas de una enfermedad mortal, por transmisión directa de la progenitora. Se entrevistó para aquél entonces al padre biológico ciudadano ***, quien informó de la muerte de la madre de las niñas producto de la enfermedad inmunológica de transmisión sexual; en tal sentido, la defensa pública encargada del asunto, logró determinar que el padre , padecía la enfermedad, no contaba con las condiciones de salubridad en el domicilio que refirió , y era un factor de riesgo psico social para las niñas, quienes debían recibir un tratamiento medico adecuado ; por lo que el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Libertador , sector Palo Negro del Estado Aragua; procedió a dictar una medida inmediata de abrigo en fecha 18 de Febrero de 2004, y así fueron trasladadas las menores antes destacadas a la casa de abrigo y MADRE TERESA DE CALCUTA; decisión, que luego, se corrobora judicialmente al constar en autos, a los folios 17 y 18, eiusdem ; la sentencia de colocación en entidad de atención , dictada por la otrora sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Aragua, que dispuso mantener en dicho centro a las niñas (hoy una de ellas adolescente) del asunto. Posteriormente, constan en autos diversas autorizaciones de salida y esparcimiento dictadas a favor de la niña y adolescente de autos, y donde se le concedió irse con su abuela materna ciudadana MARIA QUERO, detallándose los distintos seguimientos, e informes, véase folios 23 al 36.
Consta en autos a los folios 38 y 39, la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2005, por el extinto juzgado antes citado, donde se le otorga a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS QUERO DUNO, identificada en autos, la colocación familiar de sus nietas y se acuerda el egreso de las hermanas ***, de la entidad de atención, tal como fue oficiado a dicha institución según se desprende de autos, del oficio en referencia, anexo al folio 40. Posterior al dictamen, la entidad de atención mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2005, revela al juzgado, su negativa en entregar las niñas, a su abuela materna; toda vez, que ésta compareció y les informó que eran un problema para ella, que se las llevaría a la Guaira, en el estado Vargas, y se las regalaría a una señora, porque no genera suficientes recursos económicos para mantenerlas; y en tal sentido, el tribunal en fecha 11 de Mayo de 2005, revoca el egreso de las hermanas ***, y se ratifica la permanencia de las niñas en la casa hogar.
Así las cosas, consta en autos, que el padre biológico de las niñas, véase folios 56 y 62 , manifestó al juzgado su deseo de cuidar a sus hijas, e incluso , en una de sus peticiones relató que lo haría en ayuda de su compadre WOLFAN RAMOS, cuyos datos no aportó. Sin embargo, de la visita domiciliaria practicada por el CEDNA ( extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente), determinó en su informe, que el padre no estaba apto para ejercer el compromiso de criar unas niñas, ya que no estaba apercibido de los riesgos en que estas pequeñas estarían sujetas , pues , negaba el padecimiento que sufría, siendo portador de una enfermedad mortal, folios 69 al 76 ; y a los folios 90 al 99, consta informe elaborado por la casa hogar, donde instan al juzgado favorecer a las niñas en un hogar sustituto y así lo notifican al tribunal .
En fecha 24 de Julio de 2006, falleció el padre biológico folio 277; y como consecuencia, a la in efectividad en el logro de la reinserción familiar, estando huérfanas de padre y madre las hermanas ***, el CEDNA, solicita el emparentamiento de las menores con la familia MELENDEZ- GONZÁLEZ, aportándose en autos, todo el expediente administrativo (folios 133 al 156) que habilita a los ciudadanos LUIS BELTRAN MELENDEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, identificados en autos, quienes fueron evaluados por dicha institución considerándolos hábiles y capaces para cumplir con los roles maternos y paternos y garantizarle un hogar estable y duradero a un niño, niña y adolescente. En tal sentido, se desprende de autos al folio 154, el acta de aceptación firmada por la preindicada pareja, quienes en fecha 28 de Febrero de 2007, se comprometieron a ser los futuros padres de las niñas del asunto.
Posteriormente, y tal como se detalla del contenido del informe anexo a los folios 165 al 175, la coordinación del CEDNA, sugiere reubicar a las hermanas Avache en otra familia sustituta, al observarse del seguimiento del hogar sustituto en fase de emparentamiento, que no se dio el proceso de reciproca aceptación, suspendiéndose el mismo; así las cosas , surge en la vida de las niñas la posibilidad de relacionarse y vivir con los ciudadanos PEDRO JOSE ABREU SELVIS Y YAMIRA COROMOTO MARCANO MOTA, identificados en autos, y quienes tienen la certificación para adoptar, tal como se desprende del folio 190, siendo la niña y actual adolescente de autos idóneas para ser adoptadas( folio 135), lográndose la receptividad entre la pareja y las candidatas a la adopción (folio 198, al 217) (folios 226 al 231) (233 AL 273); alcanzando la pareja ser seleccionada por el equipo técnico del CEDNA (HOY IDENA), en la calificación de familia sustituta escocida para las hermanas ***.
Riela a los folios 179 al 181; sentencia de colocación familiar con miras a la adopción dictada por la otrora sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección, siendo de fecha 25 de Febrero de 2008, la cual confirió la potestad a los nuevos solicitantes de tener bajo su responsabilidad y custodia a las menores de autos.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se aboca esta jueza al conocimiento del asunto.
En fecha 01 de Marzo de 2011, consta en autos a los folios 290 al 302, informe e seguimiento y donde el equipo técnico del IDENA, insta al juzgado se sirva decretar con lugar la adopción de las hermanas ***, consta en dicha documental la solicitud del cambio de nombre que obedece a ***, para adecuarlo al de ****, y ***,por ***.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, así como el artículo 26 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el principio del derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiéndose por esta, la integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. “Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”.

Ahora bien, la adopción, es una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada, siendo esta, la que no siendo familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
De manera que nuestro legislador considera la adopción, primeramente como una institución, es decir; un instituto jurídico de utilidad Pública y social, que está fundamentalmente dirigido a la protección del niño y del adolescente que se encuentra en estado de necesidad, de abandono o de peligro, a quienes se aspira dotar de protección adecuada y eficaz.
Ciertamente, esto no es concebido estrictu sensu, pues la ley tampoco prohíbe la adopción de niños, niñas o adolescentes, que no se encuentren bajo las circunstancias delimitadas supra; es decir, situación de necesidad, abandono o peligro.

Ahora bien, se evidencia de autos, que los padres biológicos de la niña y adolescente, ***, han fallecido como consecuencia de una enfermedad de transmisión sexual, de la cual no lograron sobrevivir. Por su parte la niña y adolescente de autos, nacidas en la Guaira Municipio Vargas, el día 24 de Mayo de 1999, y el 04 de Julio de 1998, tal como consta en las partidas adicionadas en el expediente administrativo de autos, pasaron por diversos procesos, siempre amparadas por el Estado, quien buscó la vía más idónea a su defensa, ante la situación de notable abandono familiar que presentaron. En un inicio se intentó la reinserción familiar de las candidatas en el hogar de su abuela materna; sin embargo, al detectar la coordinación técnica de la casa hogar donde estaban bajo medida de colocación, que la ciudadana MARIA QUERO, posterior al dictamen favorable del tribunal, la inconveniencia de autorizar el egreso, ante los dichos de esta ciudadana , que ovacionaron a las miembros de la institución, pues , la ciudadana en comento no aseguraba el resguardo de sus nietas, sino que las colocaba en un estado de perfecta inseguridad y riesgo al referir que las entregaría en la GUAIRA , a una familia amiga de ella. En tal sentido, la niña y adolescente de marras, pasaron a un hogar sustituto, con los ciudadanos LUIS BELTRAN MELENDEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, identificados en el expediente, quiénes, posteriormente inaceptaron la solicitud de emparentamiento siéndole en definitiva otorgada a los ciudadanos: PEDRO JOSE ABREU SELVIS Y YAMIRA COROMOTO MARCANO MOTA, plenamente identificados, quiénes lograron tener armonía con las niñas en su hogar y siendo los que actualmente detentan la representación de estas bajo la figura de una colocación con miras a adopción delegada judicialmente. En tal sentido, al tratarse de una niña y una adolescente, en estado absoluto de abandono, donde no se logró la reinserción en su familia de origen, las hizo sujetos idóneas para ser adoptadas (folio 135) ; por lo que del estudio y análisis de las actas, y de los diversos informes que contiene el expediente efectuados debidamente por el equipo técnico del CEDNA, actualmente (IDENA), donde también se evaluó al grupo familiar de la pareja ABREU- MARCANO, dan cabida para que esta juzgadora en atención a lo prevenido en el articulo 177 parágrafo primero, numeral I, estime conducente ser la jueza competente para dictaminar el asunto, el cual a todas luces , y en auxilio del principio de la primacía de la realidad resulta la vía más idónea para dotar a las hermanas *** , de un hogar donde harán prevalecer su formación ciudadana basándose su crianza en el amor, decoro, respeto, solidaridad, asistencia material, moral y afectiva. En virtud de ello, esta juzgadora estima apropiado lo instado en autos por los solicitantes, avalado por la Coordinación de la oficina Estadal de adopciones del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, valorándose conforme al principio de la libre apreciación razonada de la jueza, auxiliado con las máximas de experiencias que hacen observable el asunto en concreto y su realidad y conveniencia adepto al apoyo de esta medida permanente de vida para la niña y adolescente *** y ***. En el caso que nos ocupa, no se encuentran asentados los consentimientos paternos, toda vez, que las hermanas abache son huérfanas y se logró la rápida integración en el hogar sustituto; por lo que, por razones jurídicas y evidentes este consentimiento se hace inoperante e innecesario en el caso. Se observa de la evaluación de los distintos informes de seguimiento, y del expediente administrativo obrante en autos según los folios destacados ampliamente en la narrativa del fallo, que los ciudadanos PEDRO JOSE ABREU SELVIS Y YAMIRA COROMOTO MARCANO MOTA, identificados plenamente, son los que han cuidado a las candidatas desde el 10 de Diciembre de 2007, existiendo una integración afectiva favorable entre todos, manifestando las hermanas abache un sentido de permanencia , lo que permite concluir que hubo un equilibrio afectivo sano que condujo a la adaptación e integración de las niñas dentro de su hogar sustituto, lográndose de esta manera una familia constituida.
En tal sentido, esta juzgadora sobre la base de lo expuesto en el articulo 509 del C. P. C; aunado a lo definido en los artículos 450 literales A Y J; aprecia en su totalidad los medios de pruebas documentales agregados en autos trátese de las diversas actas de nacimiento, de defunción de los padres biológicos, informes de seguimientos de todo el asunto, certificaciones, evaluaciones medicas, autorizaciones, apreciaciones psicológicas u otras ; correlativamente, se estiman en su totalidad las opiniones libradas en autos por las propias niñas, y la de los propios solicitantes en ratificación de su voluntad expresa. Así se establece
Determina esta Jueza, que todo lo actuado esta ajustado a derecho, y que la adopción proyectada resulta de todo punto de vista la mas idónea y ventajosa para *** y ***, en virtud de que la solicitud formulada por los ciudadanos, PEDRO JOSE ABREU SELVIS Y YAMIRA COROMOTO MARCANO MOTA, identificados supra, cuya finalidad es que se les otorgue la ADOPCIÓN PLENA de las preindicadas niña y adolescente de marras, lleva consigo el carácter humanitario de seguir asistiéndolas moralmente, quienes se están formando en dicho hogar, amparado de todo el amor y la sensibilidad, que se hace notoria de sus propios dichos ,y de la aceptación al núcleo familiar de su restantes miembros. El núcleo familiar de esta familia, le ha proporcionado a las menores, de todo lo necesario dentro del periodo de su infancia, y adolescencia, compartido; según cada caso, formándolas, educándolas y proveyéndoles todo lo imperioso para su desarrollo físico, moral, psíquico e intelectual; alcanzándose plena integración en el hogar de la familia ABREU MARCANO, quienes muestran un estado de unión, y una estructura sólida, tanto emocionalmente como en el ámbito económico, constituyendo un medio idóneo para el desarrollo integral de las beneficiarias de la adopción, como efectivamente ha quedado demostrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, y cumplidos como han sido todos y cada uno de los trámites y requisitos establecidos en los artículos 494, 495 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de sus facultades que le confiere el artículo 504 ejusdem, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, declara CON LUGAR, la Adopción Plena, que los ciudadanos PEDRO JOSE ABREU SELVIS Y YAMIRA COROMOTO MARCANO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.569.812 y V-6.930.134, respectivamente, desean hacer con la niña y adolescente, ciudadanas *** y***, de 11 y 12 años de edad, en base a la libre apreciación razonada del juez, al contenido de los informes presentados por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Aragua, (IDENA), que los acredita como personas aptas, y en consecuencia, elegibles para el desempeño de los roles y deberes inherentes a la maternidad y paternidad, y garantizarle a las menores de autos, el goce y disfrute efectivo de todos los derechos consagrados en las leyes vigentes, así como también, tomando en cuenta el hecho que dicha familia es quien se ha encargado de criarlas y proveerles de todo lo necesario tanto material, sentimental y emocional de manera constante desde que fue acordado el emparentamiento en el año 2007; por lo que existe una adaptación absoluta, y familiarización de las niñas, en el hogar en el que se encuentran actualmente, con todos los miembros que conforman dicha familia.
A los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase copias certificadas del presente Decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia La Guaira , Municipio Vargas , Estado Vargas, y al Registrador Principal del referido Estado, a los fines de que se levante nueva acta de nacimiento de la niña y adolescente de autos, objeto de la adopción, y se proceda a estampar al margen del acta anterior la palabra Adopción Plena, a los fines de su invalidación.-
Así mismo, como consecuencia del presente Decreto la niña y adolescente, ***y ***en lo sucesivo llevarán por nombres y apellidos ***, Y *** de conformidad con lo establecido en los Artículos 505 eiusdem en concordancia con el artículo 238 del Código Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 04 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La jueza
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario

Hora de Emisión: 12:04 PM
Realizo la actuación: La jueza
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 12:04 PM.

El Secretario

DH41-V-2004-000896