REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 5279
DEMANDANTE: NACELIS DANIELA MENDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.649.310
DEMANDADA: JEAN CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.770.155.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “19 de Enero DE 2011” la ciudadana NACELIS DANIELA MENDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.649.310, interpuso demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JEAN CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.770.155.- En fecha “25 de Enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para la contestación, decretando medidas provisionales sobre el sueldo de la parte demandada; fijando previamente un acto conciliatorio entre las partes. En fecha 11 de Marzo de 2011, comparece el demandado a los fines de celebrar acto mediante la cual convino en todas y cada una de las partes de la demanda y la solicitante acepta la propuesta.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana expresamente
establece :
“… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que le conciernen…”
Por su parte, el artículo 375. Convenimiento. de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, preceptúa expresamente que:
“… Los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente…el convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado no vulnera los derechos de los niños, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, es por lo que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio planteado, entre los mismos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asi se declara expresamente.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Regístrese la presente decisión. Extiendase a las partes que la soliciten copia certificada del presente fallo.-CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nro. 5279
HABC/ ar/arelis
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