REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 31 de Marzo del Año 2.011.
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 4636-09

SOLICITANTES: ELVYS RAFAEL PORTELES ALVARADO Y ZAIDA JOSEFINA CARDOZO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.287.453 y V-11.683.737.
Abogados Asistentes
De Los Solicitantes. JEOBANI JOSÉ MENDEZ TORRES y ANA M. DE SOUSA T., Cedulados Bajo los Nros. V-7.11.093.244 y V-16.538.216, e inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 99.727 y 124.369.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

DECISIÓN: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO

En fecha “10 de Noviembre de 2.009” los solicitantes Ciudadanos: ELVYS RAFAEL PORTELES ALVARADO Y ZAIDA JOSEFINA CARDOZO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.287.453 y V-11.683.737, Asistidos por los Abogados: JEOBANI JOSÉ MENDEZ TORRES y ANA M. DE SOUSA T., Cedulados Bajo los Nros. V-7.11.093.244 y V-16.538.216, e inscrito en Inpreabogado bajo los Nros 99.727 y 124.369, interpusieron una Solicitud por DIVORCIO 185-A. Por auto de fecha “12 de Noviembre de 2.009” se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua en materia de Familia. Posteriormente, en fecha “24 de Marzo de 2.011” los Solicitantes Ciudadanos: ELVYS RAFAEL PORTELES ALVARADO Y ZAIDA JOSEFINA CARDOZO RAMIREZ, plenamente identificado, Asistidos por la Abogada: HAIDEE ARMAS CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.736.918 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.376, consignaron escrito en la cual Desisten del Proceso, requiriendo como consecuencia de ello La Homologación del Desistimiento. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
Sobre la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”. Subrayado lo nuestro.-
Y el Artículo 264 del mismo código contempla lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.…….”. Subrayado lo nuestro.-

Del análisis de lo anteriormente expuesto, se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos arriba mencionados y visto que de las actuaciones del presente expediente se deja constancia que se encontraba en etapa de admisión desde la fecha “12 de Noviembre de 2.009”, como consta en el folio Cuatro (04), así como también, los solicitantes están asistidos por la Abogada: HAIDEE ARMAS CARRILLO, antes identificadas, quedando plenamente facultado para solicitar el Desistimiento de la Causa. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por los solicitantes en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “24 de Marzo de 2.011”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 31 de Marzo del Año 2011, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ