REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 04 de Marzo de 2011.
200º y 152º

EXPEDIENTE N° 5232
DEMANDANTE: AIDA EULALIA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 8.648; quien actúa en su propio nombre y representación, titular de la cedula de identidad numero V- 3.145.072.
DEMANDADOS: ALCIBIADES RIVERA FULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.389.527.
ABOGADO APODERADO: RAFAEL R. ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: CUESTIONES PREVIAS.

Se iniciaron estas actuaciones por demanda junto con sus anexos presentada en fecha “02 de Diciembre de 2010” por ante este Juzgado por la ciudadana: AIDA EULALIA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 8.648; quien actúa en su propio nombre y representación, titular de la cedula de identidad numero V- 3.145.072., por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (Folios 01 al 04)
En fecha 08 de Diciembre de 2010, bajo el asiento numero diecinueve (19) del Libro Diario llevado por este Juzgado queda asentado auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada que riela en folio seis (06) del presente expediente.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el alguacil de este despacho procedió a imponer citación al ciudadano ALCIBIADES RIVERA FULA quien se negó a firmar el recibo citación, dando como consecuencia el posterior traslado de la secretaria de este Juzgado abogado Amarilis Rodríguez en fecha 20 de Enero de 2011, a la avenida Paradisi N° 69, de la localidad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora, quien estando en el referido lugar y entrevistándose con el demandado le hizo entrega de la Boleta de Notificación la cual nuevamente se negó a firmar. (Folios 07 y 11).
En la fecha antes indicada, compareció el ciudadano ALCIBIADES RIVERA FULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.389.527, asistido por el profesional del Derecho RAFAEL R. ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, otorgándole poder a éste último; y también presentó un escrito contentivo de oposición de cuestiones previas con fundamento en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 6 del mismo artículo en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, estando en la etapa procesal de dictar decisión con respecto a la solicitud de Reposición de la Causa y las Cuestiones Previas opuestas este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Revisada como ha sido la presente solicitud de reposición de la causa al estado de de dictar nuevo auto de admisión por parte del ciudadano ALCIBIADES RIVERA FULA, antes identificado, asistido por el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, en su carácter de autos, en la cual esgrime que el procedimiento apropiado para sustanciar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debe ser el Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera que si bien es cierto que el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, indica que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal y observando los tramites del Procedimiento Ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del mismo Código; no es menos cierto que según la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, signada con el numero 2009-0006 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del mismo año; deben ventilarse de manera por el Procedimiento Breve todas las causas que por su cuantía no excedan de las Un Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias, como es el caso. Por lo tanto se niega la reposición de la causa. Así se decide.

DE LA SUPUESTA SUBVERSION DEL ORDEN PROCESAL
EN CUANTO AL AUTO DE ADMISION

Como inicio de las actuaciones de este Tribunal se dictó el auto de admisión del presente expediente en el cual se observa un error involuntario en el sentido de que se indicó como fecha de publicación del mismo el día treinta (30) de diciembre del año 2010, actuación ésta inviable visto que para la referida fecha quien suscribe y el personal que labora en esta sede tribunalicia nos encontrábamos haciendo uso de las vacaciones propias de la época decembrina. No obstante lo anterior, en el folio siete (07) del mismo expediente, con fecha 16 de Diciembre de 2010 y número de diarizado veintiséis (26) riela una diligencia suscrita por el ciudadano kirg Guzmán, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el siguiente contenido textual:

”En horas de despacho del día de hoy 16 de Diciembre del año 2.010, yo Kirg Guzmán Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, expongo: En fecha 14 de Diciembre de 2010, con la finalidad de practicar CITACIÓN, en la persona del ciudadano ALCIBIADES RIVERA FULA, venezolano , mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.389.527, me traslade a la siguiente dirección: Avenida Paradisi, casa N° 69, Villa de cura, Municipio Zamora del Estado Aragua (Jurisdicción del Municipio Zamora – Aragua), allí me entreviste con el referido ciudadano…. Omissis”.

En este sentido, y luego de hacer una revisión en el libro diario de este Juzgado, se pudo constatar que en fecha 08 de Diciembre del año 2010, bajo el asiento diecinueve (19) se encuentra un particular que se lee así:

“…Bajo el N° 5232 se le dio entrada a demanda de reconocimiento de contenido y firma presentada por la abogado Aída Pineda C. I N° 3145072 inpreabogado 8648 y se ordeno el emplazamiento de Alcibíades Rivera Fula C I N° 24389.527 y se ordeno expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de conformidad con lo establecido con los artículos 11 y 342 del Código de Procedimiento Civil…”

Claramente se evidencia que se trata de un error material que de ninguna manera atenta contra el debido orden procesal, en primer lugar porque el emplazamiento a la contestación a la demanda se computa por días de despacho y por ende más allá de la fecha indicada como admisión de la demanda, la certeza jurídica para materializar el ejercicio del derecho a la defensa se genera con la fecha de consignación por parte del alguacil del recibo de haber entregado la compulsa; y en segundo lugar hay que recordar el valor probatorio que tienen los asientos del Libro Diario tal y como está preceptuado en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que éstos son firmados por el Juez y el Secretario al final de cada día y hacen fe de menciones que contienen, salvo prueba en contrario. Es decir, tomando en consideración la fecha de consignación por parte del alguacil del recibo de citación y la certeza que emana de los asientos del libro diario llevado por este Tribunal, aunado a que la parte demandada presentó el escrito de oposición de las cuestiones previas en la oportunidad fijada es evidente que no existió ni existe subversión alguna del orden procesal, y en consecuencia en apego al artículo 206 eiusdem en concordancia con el artículo 26 Constitucional, reponer la causa al estado de nueva admisión constituiría una dilación indebida y por demás una reposición inútil, siendo improcedente dicha petición. Así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, analizado el punto anterior pasa este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del mismo Código.
De la lectura de la demanda se desprende única y exclusivamente la solicitud del Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento privado de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa y un galpón, ubicado en la Avenida Paradisi, numero 69 de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, no la atribución, declaración, y/o constitución de algún derecho pretendido por la parte actora en juicio, sobre el mencionado inmueble, por lo tanto mal podría verse en la obligación de identificar la situación y linderos de las referidas bienechurias, tal lo establece el articulo 340 en su ordinal cuarto del Código de procedimiento Civil, de allí pues, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Otra de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada es la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, alegando que la parte actora no señala ningún artículo que sirva de fundamento para intentar la demanda. Luego de haber analizado a profundidad el libelo se observa que se trata de una demanda destinada como se dijo anteriormente al Reconocimiento de Contenido y Firma fundamentándola en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en derecho existe un principio de vigente aplicación conocido como iura novit curia en el sentido de que el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo y solo es necesario narrar los hechos y lo que se pretende para que el Tribunal se vea en la obligación de decidir, con lo cual se evidencia que este requisito de forma se encuentra cumplido en la demanda, y en consecuencia dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CONSIDERACIONES SOBRE LA OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE
LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS

Si bien es cierto que para ejercer nuestro derecho a la acción por medio de demanda impuesta ante el órgano jurisdiccional correspondiente, deben ser llenados los extremos mínimos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la falta de indicación de la cuantía de la demanda en su equivalente a unidades tributarias no constituye una cuestión previa habida cuenta que en apego al articulo 38 del mismo Código, su alegación debe ser formulada como una defensa de fondo de previo pronunciamiento para ser resuelta en la sentencia definitiva; pero aún así, suponiendo que fuere una cuestión previa la parte actora en diligencia de fecha 08 de febrero del año 2011, que riela en los folios 34 al 36 del presente expediente, indicó su equivalente en Unidades Tributarias blindando en dado caso la forma de interposición de la demanda y por ende cumpliendo los términos de la precitada Resolución, por lo que dicha defensa debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 y 6 del artículo 340 eiusdem.
Por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Cuestiones Previas se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 04 de Marzo de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.

LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas
LA SECRETARIA


Exp 5232
HB/adr