REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 04 de Marzo de 2.011.
200° y 152°
SOLICITANTES: NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ y PEDRO RAMON MIRANDA CARRILLO.
ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIO ALEJANDRO MAHECHA GARCIA, Inpreabogado N°. 94.040.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 5276.-
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ y PEDRO RAMON MIRANDA CARRILLO., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.912 y V-7.284.026 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EUSEBIO ALEJANDRO MAHECHA GARCIA, Inpreabogado N°. 94.040. (Folio 1).

En fecha 17 de Enero del 2.011, el Tribunal admite las actuaciones presentadas a los fines de proveer. En fecha 19 de Enero del 2011, se le dà entrada a la solicitud y se ordena notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fín de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que considere conveniente en relación a la misma. (Folios 06, 07).

En fecha 08 de Febrero del 2.011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 08 y 09 ).

En fecha 25 de febrero del 2011, comparece la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua y consigna escrito donde deja constancia de no hacer objeción alguna a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ y PEDRO RAMON MIRANDA CARRILLO. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA:

Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, que hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, que mientras duro la convivencia entre ellos procrearon una (1) hija de nombre ELIANNY BARBARA D’JESUS MIRANDA NIEVES, quien en la actualidad ya ha alcanzado la mayoría de edad e igualmente manifestar que no adquirieron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ y PEDRO RAMON MIRANDA CARRILLO, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 14 de Diciembre de 1.991, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº.57 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante este Juzgado del Distrito Zamora, hoy Municipio Zamora del estado Aragua, durante el año 1.991.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los cuatro (4) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
HABC/adr.-
Exp, Nº. 5276.-