REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Sala Accidental N º 70 del Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000452
ASUNTO : NP01-R-2010-000248
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ
Por decisión de fecha 05 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, condenó a la adolescente (identidad omitida) a cumplir la sanción de un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de privación de libertad. Según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños Niñas y Adolescentes.
Contra ese fallo, presentó escrito contentivo de recurso de apelación el ciudadano Abg. Rodríguez Coa, en fecha 11/11/2010, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, siéndole entregado este asunto a aquélla el 25/11/2010. Una vez examinadas las actuaciones in commento, constató este Tribunal Colegiado, que el Juez de Primera Instancia Penal incumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en fecha 09 de Diciembre de 2010, se dictó auto acordando devolver el presente recurso al Tribunal de Primera Instancia a los fines de subsanar el error debido a que no dejó transcurrir el lapso legal para interponer el recurso de apelación, se le dio entrada nuevamente en fecha 17/12/2010, posteriormente en fecha 07/01/2011 el Abg. Ibrahím Moya Rivera Juez Integrante Suplente de la Corte de Apelaciones, planteó su inhibición por haber celebrado Audiencia especial por Admisión de Hechos en fecha 05/11/2010 como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, quedando constituida la sala Accidental Nº 70 por las Abogadas Milángela María Millán Gómez (Presidenta-Ponente), Doris María Marcano (por Liliam Lara Andarcia) y Dilia Mendoza Bello, librándose las correspondientes boletas de notificaciones.
Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 2011, se dio entrada al escrito presentado por el Abogado Oswaldo Alejandro Gateano, defensor privado del adolescente (identidad omitida), mediante el cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto por su persona por lo que fue ordenado el traslado del adolescente (identidad omitida) a esta Corte de Apelaciones a los fines de ratificar el escrito interpuesto por su abogado defensor y manifestar su voluntad de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/11/2010; levantándose a tal efecto, el acta correspondiente, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…se le cede la palabra al ciudadano adolescente (identidad omitida), quien expone: " Manifiesto a este Tribunal mi voluntad de desistir del presente recurso de apelación. Es todo ".
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “ las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…”; así las cosas, como quiera que, no se observa en las actas que integran este asunto, que la renuncia expresada haya ocasionado perjuicio alguno a las partes que intervienen en el presente caso; resulta forzoso, para este Tribunal Colegiado, declarar desistido el presente recurso de apelación de sentencia, por estimar que se cumplió a cabalidad con lo previsto en la norma adjetiva penal para hacer posible la renuncia, toda vez que, una vez presentado el escrito de desistimiento del recurso por parte de la defensa del acusado, éste último manifestó su conformidad con el mismo.
En razón de lo señalado por los acusados de autos, esta Alzada Colegiada declara desistido el recurso de apelación interpuesto, y en razón de ellos se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Sala Accidental de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación, y acuerda NO PROSEGUIR LA PRESENTE INCIDENCIA, en virtud del desistimiento que del mismo hiciera el adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ORDENA REMITIR las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para que a través de su intermediación se envíe al Tribunal de Primera Instancia Penal en fase de Ejecución, para el trámite de ejecución de la sanción impuesta.
Regístrese, Publíquese, y devuélvase la presente causa penal, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra señalada.
La Juez Superior Presidente (Ponente)
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
MMMG/LLA/DMB/MEAS/Erika
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