REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Sol N° 2643-11
SOLICITANTE:
CRUZ ALEJANDRINA MORA titular de la cédula de identidad No. V- 7.232.558
ABOGADA ASISTENTE :
LAURA VEGAS HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 77.269.

De la revisión exhaustiva del presente estricto, el tribunal verifica que se trata de una solicitud de acción mero declarativa, cuyo motivo y objeto de pretensiones el de Reconocimiento de comunidad concubinaria.
A os fines de pronunciarse sobre su admisión, e tribunal hace las siguientes consideraciones:

El articulo 16 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (negrillas del Tribunal).

Con relación a la solicitud Mero Declarativa, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Civil, ha establecido: Sala De Casación Civil, 19 de junio de 2006 Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández Estacionamiento Grúas San Martin en Acción Mero Declarativa Exp N 05-0572 S. RC, 0419 estableció:
“ .. el juez ante quien ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del articulo 341 del C.P.C, respecto a la prohibición de ley de admitir acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos en el articulo 16 eiudem, es decir que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal, deberá la inadmisibilidad de la demanda…”

Ahora bien, siendo que lo solicitado es un Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual corresponde a un juico Contencioso por demanda de Reconocimiento y Establecimiento de Unión Concubinaria, es forzosa para esta juzgadora tener que INADMITIR la misma, conforme a lo previsto en lo artículo 16, 767 de la Ley Adjetiva. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los (01) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la nterior decisión siendo las 2:48 p.m.
La Secretaria.