REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Palo Negro, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nº 2310-2009.
PARTE ACTORA:
JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA , titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR

EVENTOS PROCESALES
En fecha 28 de Julio de 2009, se recibió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, debidamente representado por las ciudadanas PACIFICA ZURITA, MIGDALIA GOMEZ y YUDY AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-9.436.833 y V-8.101.954, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Consejeras principales del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano JOSE BENITO ANDRADE CARDOZA , titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543, en su carácter de representante y demandado obligado. Folio 01 y 02.
Anexa al escrito libelar:
 Copia simple de Acta de Remisión del expediente numero 106-09, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, sin fecha. Asunto Jonathan Alexander Andrade A. Folio 03.
 Original de Acta de Remisión de expediente numero 106-09, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 16.06.2009, firmada por el Defensor responsable Egneey Matute. Asunto Jonathan Alexander Andrade A. Obligación de Manutención. Contentiva de: Receptoría de Caso, dos actas de entrevistas de fechas 12.06.2009 y 15.06.2009 respectivamente, y una copia de cédula de identidad del ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad. Folio 04 al 08.
 Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543. Folio 09.
 Copia simple de Acta de Nacimiento del el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, expedida por Jefe Civil de la Parroquia Libertdaor del Municipio Baralt Estado Zulia acta signada con el numero 354. Folio 10.
 Copia simple de estudio socio económico, de fecha 09 de abril de 2009, expedida por el Director de Desarrollo Social y Comunal realizada al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad. Folio 11.
En fecha 05. 08.2009, es admitida la pretensión, y se ordenó notificar de la admisión al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante oficio Nº 2009-670, y una vez conste la dirección exacta del obligado demandado ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543, se emplazar al mismo.
Riela al folio 14, de fecha 05.08.2009, diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, indicando como domicilio laboral del demandado Calzados laura, Corporación Consentido S.A, c olivar Nº 70, edificio Invercosa, Nueva Caracas Parroquia Sucre .
Al folio 15, de fecha 06.08.2009, auto del tribunal ordenando la citación del obligado demandado ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543, librando despacho de comisión mediante oficio N° 09-681, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y boleta de citación. Folios 15 al 18.
Al folio 19, en fecha 01.10.2009, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando copia de Oficio del Fiscal Superior del Ministerio Publico debidamente recibida por esa oficina. Folios 19 y 20.
Al folio 21, diligencia del ciudadano JOSE BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543 asistido por la abogado Nelly Casino, inpre N° 56.369, de fecha 12.11.2009, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 18.11.2009, se realizo acto conciliatorio entre partes el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolescente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, y el ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543 no habiendo llegado a un acuerdo. folio 22.
Al folio 23, de fecha 18.11.2009, escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543, asistido por la Abogado Nelly Casino, Inpreabogado N° 56.369, constante de cuatro (04) folios útiles junto con veintiocho (28) anexos útiles consistente en:
• Copia a efecto videndi de partida de nacimiento de Alberto José Andrade Germán (folio 27)
• Copia a efecto videndi de partida de nacimiento de Jessier José Andrade Germán (folio 28)
• Constancia de estudios de Jessier Andrade, emanada por la Unidad Educativa Nacional “24 de julio” de fecha 17.11.2009. (folio 30)
• Original de constancia de estudio de Alberto Andrade, emanada del Liceo Bolivariano “Luís Ezpelosin” de fecha 12.11.2009. (folio 31)
• Original de constancia de Trabajo, emanada de Transporte DNG, S.R.L., del ciudadano JOSE BENITO ANDRADE, indicado el sueldo diado que percibe; de fecha 11-11-2009. (folio 32)
• Originales de recibo de pago, emanado de la empresa de Transporte DNG, que especifica las asignaciones y deducciones del ciudadano JOSE BENITO ANDRADE CARDOZA . (folios 33 al 49)
• Original de recibo de pago de alquiler de vivienda (tipo apartamento) por la cantidad de 300,00 bolívares, de fecha 01.09.2009, realizado por el ciudadano BENITO ANDRADE. (folio 50)
• Original de factura de pago de servicio eléctrico, a nombre de Pedro Malave. (folios 51 y 52)
• Original de comprobante de cobro, de servicio eléctrico, a nombre del ciudadano Pedro Malave. (folio 53)
• Lista de útiles escolares emanada de la U.E.N, 24 de Julio, para el año escolar 2009-2010. (folio 54)
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano JOSE BENITO ANDRADE CARDOZA , asistido por la Abogado Nelly Casino, inpre N° 56.369. (folios 55 al 57)
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolescente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles junto con nueve (09) anexos consistente en
Referencia de la Defensoría Municipal, del municipio Libertador del estado Aragua, de fecha 02.12.2009. (folio 60). Adjunto de:
• Original de constancia de inscripción, del ciudadano Jonathan Andrade, emitido por la U.E.N. “Carlos Ramón Aponte”, de fecha 10.07.2009. (folio 61). Original de constancia de estudio del ciudadano Jonathan Andrade, emitido por la U.E.N. “Carlos Ramón Aponte”, de fecha 22.09.2009. (folio 61).
• Constancia de asistencia de estudio del ciudadano Jonathan Andrade, emitido por la U.E.N. “Carlos Ramón Aponte”, de fecha 16.09.2009. (folio 63)
• Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Jonathan Andrade, emanada del Registro Civil, Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia. (folio 64)
• Copia simple de Certificación de Calificaciones del ciudadano Jonathan Andrade, emanado de la U.E. Nacional Alberto Smith, de fecha 06.07.2009. (folio 65)
• Original de Carta de Buena Conducta, emanada de la U.E.N. “Alberto Smith” del ciudadano Jonathan Andrade, de fecha 27.10.2009. (folio 66)
• Original de Constancia de Conducta, emanada de la Escuela Técnica de Agricultura “Don Ricardo Montilla”, del ciudadano Jonathan Andrade, de fecha 03.07.2008. (Folio 67)
• Original de Recibo de ayuda económica para la adquisición de uniforme escolar, por la cantidad de 80,00 bolívares, aportada al ciudadano Jonathan Andrade, por el Centro Bolivariano de Atención Integral al Joven Aragüeño (CBAIJA). (folio 68)
En fecha 02 de diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas de la parte demandada ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA , asistido por la Abogado Nelly Casino, inpre N° 56.369, librándose oficio N° 2009/1093, para la evacuación de la prueba de informes. (folios 69 y 70)
En fecha 02 de diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales y negando la prueba de testigos, de la parte actora ciudadano Jonathan Andrade. (folio 71)
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó auto donde el Tribunal dirá “vistos” una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes. (folio 72)
En fecha 18 de mayo de 2010, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Abogado Luís Salazar, ordenado la notificación de la partes mediante boleta de notificación, y por cuanto la actora posee su domicilio en la ciudad de Caracas se libro exhorto de notificación con oficio N° 10/087, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folios 73 al 77).
En fecha 20 de mayo de 2010, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jonathan Andrade, parte actora del presente juicio. (folio 78 y 79)
En fecha 16 de junio de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Benito Andrade, parte demandada en la presente causa. (folios 80 y 81)
En fecha 16 de junio de 2010, diligenció el ciudadano José Andrade, asistido por la abogado Nelly Casino, inpre N° 56.369, solicitando el levantamiento de las medidas preventivas. (folios 82 y 83)
En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto ratificando el contenido del oficio N° 09-1093, dirigido al Director del Liceo Alberto Smith, mediante oficio N° 10-356. (folios 84 y 85)
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto donde el Tribunal dirá “vistos” una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes. (folio 86)
En fecha 28 de julio de 2010, diligenció el ciudadano Jonathan Andrade, en su carácter de parte actora y consignó:
• Copia simple de notas certificadas del liceo U.E.N., Carlos Ramón Aponte, de fecha 20.07.2010. (folio 88)
• Constancia de Inscripción del Liceo U.E.N., Madre Teresa de Calcuta, de fecha 27.07.2010. (folio 89)
• Constancia de Estudio del Liceo U.E.N., Madre Teresa de Calcuta, de fecha 27.07.2010. (folio 90)
• Boletín Informativo emanado del Liceo U.E.N., Carlos Ramón Aponte, de fecha 06.07.2010. (folio 91)
En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió comunicado emanado del Liceo U.E.N., Alberto Smith, informando a este Juzgado que el alumno Jonathan Andrade, tuvo un comportamiento acorde dentro de la institución durante el año escolar 2008-2009, curso el 9no grado, obteniendo buenas calificaciones y que el mismo fue retirado del plantel por motivos de cambio de residencia. (folio 92)
En fecha 05 de noviembre de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Abogada Rossani Amelia Manamá Infante, ordenado la notificación de la partes mediante boleta de notificación, y por cuanto el demandado posee su domicilio en la ciudad de Caracas se libro exhorto de notificación con oficio N° 10/737, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folios 93 al 97)
En fecha 12 de noviembre de 2010, diligenció el ciudadano José Andrade, parte demandada en la causa y se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria Abg. Rossani Manamá Infante. (folio 98)
En fecha 12 de noviembre de 2010, diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jonathan Andrade, en su carácter de parte actora en el presente juicio. (folios 99 y 100)
En fecha 01 de diciembre de 2010, se dictó auto dejando sin efecto el exhorto de notificación de abocamiento dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el demandado se dio por notificado mediante diligencia, asimismo se ordenó agregar la comunicación emanada de la U.E.N. Alberto Smith. (folio 101)
En fecha 01 de diciembre de 2010, se dicto auto para mejor proveer, ordenando solicitar información a la Unidad Educativa Nacional “Alberto Smith” a fin de que remita con carácter de urgencia la constancia de inscripción, constancia de estudios y record de asistencia ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, y se le otorgo un lapso de 15 días hábiles para su oportuna consignación, se libró oficio 10-910. (folios 102 y 103)
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano José Benito Andrade, asistido por la Abogada Miriam Cárdenas Zambrano, Defensora Pública N° 05, Inpreabogado N° 39.835, manifestando que el ciudadano Jonathan Andrade, ya es mayor de edad y no es su hijo, no le ha negado la ayuda económica y solicitó el levantamiento de la medidas preventivas de embargo del sueldo. (folio 104)
En fecha 09 de diciembre de 2010, se dicto auto indicando que este Tribunal se pronunciará sobre el levantamiento de medidas preventivas una vez conste en autos y sea agregada las resultas de la prueba solicitada por el ciudadano José Andrade. (folio 105)
En fecha 18 de enero de 2011, se dicto auto ratificando el contenido del oficio N° 10-910 de fecha 01.02.2010, a fin de poder dirimir los hechos y generar certeza sobre el fallo definitivo, se libró oficio N° 11-037. (folios 106 y 107)
En fecha 20 de enero de 2011, compareció el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, asistido por las Abogados Marbellia Velazco y Donellys Ortega, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los números. 152.674 y 152.149, respectivamente, y presentaron escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles juntos con veintidós (22) anexos, consistentes en:
• Copias simples de Informes médicos de distintos organismos de salud, marcados “anexo 01 al anexo 18”, donde se diagnostica al ciudadano Jonathan Andrade, con el Síndrome de Dandy Walker. (folios 116 al 133)
• Original de constancia de Estudios, marcada “A” emanado de la Unidad Educativa Nacional “Madre Teresa de Calcuta”, de fecha 13.01.2011. (folio 134)
• Copia simple de Certificación de Calificaciones, marcada “B”, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Alberto Smith”, de fecha 06.07.2009. (folios 135 y 136)
• Copia Simple de informe social, marcada “C”, emanado de al Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 05.04.2010. (folio 137)
En fecha 21 de enero de 2011, se recibió de la Unidad Educativa Nacional “Alberto Smith” autorización de la Profesora Maiyela Caracas, en su carácter de Directora del plantel supra, a fin de que la ciudadana Profesora Ayarit Ortega, presentara ante este Juzgado los siguientes documentos:
• Constancia de estudios del Ciudadano Jonathan Andrade, para el periodo escolar 2008-2009. (folio 139)
• Certificación de asistencia al periodo de clases del 2008-2009. (folio 140)
• Comunicado del departamento de control de estudios remitiendo Certificación de Calificaciones en original. (folios 141 y 142)
En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto agregado el escrito de informes presentado por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, asistido por las Abogados Marbellia Velazco y Donellys Ortega, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los números. 152.674 y 152.149, respectivamente, y en relación a lo solicitado se pronunciará en la definitiva; asimismo se agregó a los autos la comunicación emanada de LA Unidad Educativa Nacional “Alberto Smith”. (folio143)
En fecha 27 de enero de 2011, se dictó auto motivado fijando Acto Conciliatorio para el día 11 de Febrero de 2011 a las 3:00 pm, que presidirá la Juez de este Despacho a fin de llegar a la solución del presente conflicto por la vía de la conciliación. (folios 144 al 146)
En fecha 11 de febrero de 2011, se realizó acto conciliatorio, asistiendo las partes y la Juez los instó a la conciliación sin llegar a un posible acuerdo. (folio 147)
En fecha 18 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para producir sentencia definitiva se dicto auto difiriendo la misma por el lapo de 30 días continuos. (folio 148)

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 05 de agosto de 2009, se aperturó el cuaderno de medidas. (folio 01)
En fecha 06 de agosto de 2009, se dictó auto decretando medidas preventivas de retención del Sueldo devengado por el ciudadano José Andrade, y se libró oficio para la ejecución bajo el N° 2009-682, a la empresa Calzados Laura, ubicada en Caracas Distrito Capital. (folios 02 y 03)
En fecha 11 de agosto de 2009, diligencia del ciudadano Jonathan Andrade dejando constancia del retiro del oficio N° 682-2009. (folio 04)
En fecha 12 de agosto de 2009, diligenció el ciudadano Jonathan Andrade y consignó nueva dirección laboral del demandado. (folio 05)
En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó auto dejando sin efecto el oficio N° 09-682, y se ordenó librar nuevo oficio número 09-720, a la empresa Corporación Consentido Transporte DNG, S.R.L., ubicada en Caracas Distrito Capital, con el decreto de las medidas preventivas decretadas. (folios 06 y 07)
En fecha 29 de septiembre de 2009, diligencia del ciudadano Jonathan Andrade, consignado copia simple de cheque a su nombre, por concepto de pago de obligación de manutención del mes de septiembre 2009. (folios 08 y 09)
En fecha 02 de septiembre de 2009, diligencia del ciudadano Jonathan Andrade, consignado copia simple de cheque a su nombre, por concepto de pago de obligación de manutención del mes de octubre y noviembre 2009. (folio 10 al 12)
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto agregando las copias de los cheques al presente expediente. (folio 13)
En fecha 20 de mayo de 2010, diligencia del ciudadano Jonathan Andrade, consignando copias simples de cheques a su nombre, por concepto de pago de obligación de manutención de los meses Diciembre 2009, marzo y abril 2010. (folios 14 al 17)
En fecha 21 de julio de 2010, diligencia del ciudadano Jonathan Andrade, consignando copias simples de cheques a su nombre, por concepto de obligación de manutención de los meses mayo y julio 2010. (folios 18 al 20)
En fecha 25 de enero de 2011, diligenció el ciudadano Jonathan Andrade, asistido por la Abogado Marbellia Velazco, inpre N° 152.674; y solicitó se oficie al jefe de recursos humanos de la empresa de Transporte DNG, S.R.L., sea remitida la obligación de manutención por cuanto se le ha negado la entrega de los mismos; solicitó el complemento de la manutención del mes de diciembre 2010; informa al Tribunal que la empresa le descuenta el monto del cheque de gerencia al demandante afectando sus ingresos y la obligación de manutención; y consignó original de informe del servicio de neurología, marcada A. (folios 21 al 24)
En fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto ordenando oficiar a la empresa Transporte DNG, SRL, a fin de que informe al Tribunal lo requerido por la parte actora, se libro oficio N° 11-108. (folios 25 y 26)
En fecha 11 de febrero de 2011, compareció el ciudadano José Benito Andrade, asistido por la Abogado Miriam Cárdenas, inpre N° 39835, defensora pública N° 05, y consigno en 49 folios útiles renuncia y recaudos relacionado con los descuentos de obligación de manutención realizados al demandado, de igual forma consigna cheque de gerencia N° 00400902, por 4.373,30 bolívares, por concepto de 30% de liquidación y 20% de vacaciones, a nombre del ciudadano Jonathan Andrade. (folios 27 al 77)
En fecha 15 de febrero de 2011, se dicto auto agregando cheque de gerencia N° 00400902, por 4.373,30, y se ordenó hacer entrega del mismo al ciudadano Jonathan Andrade en su debida oportunidad. (folio 78)
En fecha 18 de febrero de 2011, diligenció el ciudadano Jonathan Andrade, asistido por la abogado Marbellia Velazco, y solicito se oficie a la empresa Transporte DNG, SRL, a fin de que remita a este Tribunal certificación de la renuncia del ciudadano José Benito Andrade; consignó copia de informe medico y solicitó la entrega del cheque de liquidación. (folios 79 y 80)
En fecha 24 de febrero de 2011, mediante nota de entrega, el ciudadano Jonathan Andrade retiró cheque de gerencia N° 00400902, por bolívares 4.373,30. (vto. Folio 78)
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió comunicación emanada de la empresa de Transporte DNG, SRL, remitiendo adjunto planilla de relación de pagos realizados al ciudadano Jonathan Andrade y notificando que la mencionada empresa no le realiza descuentos por emisión de cheque de gerencia al demandante. (folios 81 al 84)
En fecha 02 de marzo de 2011, se dictó auto notificando a la parte actora que ya la Juez se pronuncio acerca de su pedimento en cuanto al informe medico se ordenó agregarlo a los autos. (folio 85)
En fecha 02 de marzo de 2011, se dictó auto ordenado agregar la comunicación de fecha 23.02.2011, emanada de la empresa Transporte DNG SRL. (folio 86)
Motiva
Contenido De La Pretensión Alegatos Del Actor
Acude al órgano Jurisdiccional, la instancia administrativa Consejo de Protección del Municipio Libertador Palo Negro, en representación del ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolescente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad; a los fines de requerir la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dirigiendo la demanda a su legítimo padre ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.741.543, con la finalidad de garantizarse el nivel de una vida adecuado, solicitando igualmente se fijaran medidas cautelares de conformidad del articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; toda vez que habiéndose agotado previamente la conciliación administrativa no se llego a un acuerdo conciliatorio toda vez que el requerido de autos ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.741.543, no asistió al acto fijado.
Corre al folio 06 acta de entrevista llevada a efecto por la defensoría municipal del los derechos del niño y del adolescente que forma parte de los anexo libelares, de cuyo contenido se desprende “…100 Bs mensual me da mi padre y no alcanza la ultima noticia que tengo es que yo estoy también discapacido, por una enfermedad por no tener recursos no me he hecho los exámenes …” .
Excepciones Del Demandado

Al folio 23, de fecha 18.11.2009, escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543, asistido por la Abogado Nelly Casino, Inpreabogado N° 56.369, de cuyo contenido se tiene:
• Que nunca ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria, tal y como lo manifiesta el accionante.
• Que además de su menor hijo JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, tiene dos hijos mas de nombre Alberto José y Jessier José Andrade Germán, Adolescente y niño respectivamente.
• Que no posee vivienda propia donde residir con sus menores hijos; por lo que cancela arrendamiento del inmueble donde habita.
• Que con el escaso sueldo de Bs 1.410,00, lo cual utiliza en el cumplimiento de todos los gastos y obligaciones propias del hogar y de su vida cotidiana, no ha dejado de cumplir con su responsabilidad como padre que desde hace algún tiempo JONATHAN ANDRADE ARGUELLO dejo los estudios presentando problemas de conducta ocasionado el problemas con las autoridades solicita la reducción del porcentaje para el cumplimento de la fijación de la obligación alimentaria, solicitando igualmente el levantamiento de la medida impuesta toda vez que ha demostrado, en su decir, que ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna con dicha obligación de manutención.
DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas Del Actor
Anexos al libelo
 Copia simple de Acta de Nacimiento del el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, expedida por Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt Estado Zulia acta signada con el numero 354. Folio 10. De cuyo con tenido se tiene que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, es hijo reconocido del ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA y CAROLINA ARGUELLO. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
 Cursa al folio 11, instrumento en Copia simple que contiene estudio socio económico, de fecha 09 de abril de 2009, expedida por el Director de Desarrollo Social y Comunal realizada al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad; de lo cual se desprende que vive en unas condiciones regulares. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Pruebas Promovidas en su oportunidad Procesal.
Testimoniales
 La testimonial de la ciudadana Irma Beatriz Salcedo Guevara, la cual al no haber sido evacuada no ha lugar a valoración probatoria alguna. Así Se Establece.
Documentales
 Al folio 60, referencia emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Libertado del Estado Aragua, de fecha 02.12.2009, dirigida al Abogado Roger Rodríguez, Otrora Juez de éste Tribunal, remitiendo a los fines de ser agregado al expediente los siguientes documentos, constancia de estudio , certificación de calificaciones, y copia simple de partida de nacimiento, Instrumento éste de cuya valoración autónoma se desprende que no aporta nada al proceso. Así Se Establece.
 Al folio 61 y 61, corren insertos instrumentos representados por la constancia de inscripción y de estudio correspondiente al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad , de la cual se desprende que curso en la Unidad Educativa Nacional Carlos Ramón Aponte Santa Cruz Estado Aragua el cuarto año del periodo escolar 2009- 2010. y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 A los folios 61, 62 y 63, corren insertos instrumentos representados por la constancia de inscripción y de estudio correspondiente al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad , de la cual se desprende que curso en la Unidad Educativa Nacional Carlos Ramón Aponte Santa Cruz Estado Aragua el cuarto año del periodo escolar 2009- 2010. y constancia de asistencia regular a clases expedida por la Unidad Educativa Nacional Carlos Ramón Aponte Santa Cruz Estado Aragua, de fecha 18.11.2009, al no haber sido impugnadas por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Inserto al folio 64, Copia simple de Acta de Nacimiento del el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, expedida por Jefe Civil de la Parroquia Libertdador del Municipio Baralt Estado Zulia acta signada con el numero 354. Folio 10. De cuyo con tenido se tiene que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, es hijo reconocido del ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE y CAROLINA ARGUELLO. Se Reproduce su Valor probatorio otorgado al Instrumento Promovido con el escrito libelar.
 Al folio 65, copia simple de certificación de calificaciones emanada de la Unidad Educativa Nacional Alberto Smith Villa de Cura de fecha 06 de julio de 2009, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 A los folios 66 y 67 constancias de buena conducta expedida por la Unidad Educativa Nacional Alberto Smith Villa de Cura de fecha 26.10.2009 y expedida por la Escuela Técnica De Agricultura Don Ricardo Montilla, Calabozo Estado Guárico, de fecha 03.07.2008. la cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Al folio 68, recibo de fecha 04.08.2009, por Bs, 80,00 otorgado por la Gobernación Bolivariano del Estado Aragua, como ayuda económica para el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, para la adquisición de uniforme escolar en calidad de donación, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
De Las Pruebas De la parte demandada

Consignadas con el escrito de contestación
 A los folios 27 y 28, corren insertas copias simples de actas de nacimiento de sus hijos Alberto José y Jessier José Andrade Germán, Adolescentes y niño respectivamente. De cuyo con tenido se tiene que son hijos reconocido del ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE y ELENA MAGDALENA GERMAN. Instrumentos estos que al no haber sido impugnado por la parte demandante, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
 A los folios 30 y 31, constancias de estudios, de los niños Jessier José y Alberto José Andrade Germán, de fechas 17.11.2009 y 12.11.2009, respectivamente, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandante se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Al folio 32, constancia de trabajo emanada de la de transporte DNG SRL, de fecha 11.11.2009, a la cual no se le imprime valor probatorio toda vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y el mismo no fue ratificado conforme a lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. y Así Se Establece.
 A los folios 33 al 49, recibos de pago , suscrito por el demandado de autos, de cuyo contenido se tiene el monto del salario por el devengado, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandante se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Al folio 50, factura por concepto de pago de alquiler a nombre del ciudadano Benito Andrade de fecha 01.09.2009, a la cual no se le imprime valor probatorio toda vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y el mismo no fue ratificado conforme a lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. y Así Se Establece.
 A los folios 51 al 53, recibo por concepto de energía eléctrica, al cual no se le imprime valor probatorio toda vez que aparece a nombre de una persona ajena al proceso de nombre Pedro Malavè, y Así Se Establece.
 Al folio 54, lista de útiles escolares al cual no se le imprime valor probatorio toda vez que no esta dirigido a alguna de la partes del proceso y Así Se Establece.
Pruebas Promovidas en su oportunidad Procesal.
Prueba de informes
 Al folio 55 al 57, solicito se requiera información a la o Unidad Educativa Liceo Alberto Smith del Villa de Cura, que se expida constancia de inscripción , constancia de estudio, record de asistencia y certificación de calificaciones del ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, cuyas resultas aparecen insertas a los folios 139 al 142, y se tiene que el actor curso el noveno año en dicha institución en el periodo 2008 – 2009, que asistió en forma satisfactoria al periodo de clases y que aprobó sus estudio de tercera etapa de educación básica en esa institución durante al año escolar 2008 – 2009. las cuales se les imprime valor probatorio, y Así Se Valora.
Pruebas éstas del actor y del demandado que se produjeron en autos en forma temporánea por lo que este tribunal no imprime valor probatorio a cualquier otro medio de prueba que se haya producido en forma extemporánea por tardía, para cuya certeza se indica que el lapso de Promoción y Evacuación probatoria se inicio en fecha 19.11.2009 y finalizo en fecha 09.12.2009,
INFORMES
Visto el escrito presentado por al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.815.417, adolecente para el momento de la presentación de la demanda, hoy mayor de edad, asistido por las Abogados Marbellia Velazco y Donellys Ortega, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los números. 152.674 y 152.149, respectivamente, el tribunal de la revisión de su contenido, verifica que se trata de una relación sucinta de los hechos acaecidos en el decurso procesal, al cual se anexaron constancias de estudios y de notas correspondientes al periodo 2010- 2011, a los cuales se le confiere valor probatorio. Y Así Se Valora.

Consideraciones para decidir:
Del análisis de la pretensión así como de la excepción y de los medios de pruebas producidos por las partes se tiene que el actor aun reconociendo el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, que en forma voluntaria ha venido cumpliendo su legítimo padre en la cantidad de cien bolívares (110,00 Bs) y la que posteriormente se incremento con el decreto de medidas; cumplimiento voluntario este que no fue desvirtuado en el proceso, y cuya pretensión, esta dirigida al establecimiento o fijación de obligación de manutención; entiende esta juzgadora que tal y como quedo probado en autos existiendo el cumplimento voluntario por parte del ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, respecto de la obligación de manutención para con su legítimo hijo JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO, aun y cuando este último la considerase insuficiente, debió demandarse el aumento o incremento de la obligación de manutención que ya estaba recibiendo de forma voluntaria y no su fijación y establecimiento; de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil,
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Quien ahora juzga, señala que es un deber del Juez y que se traduce según la doctrina en la expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, para darte el derecho) y siendo que por todas las razones expuestas, este Juzgadora pasa a decidir la presente causa como lo que en efecto constituye su pretensión; Fijación de Obligación Alimentaria, siendo que la misma de forma voluntaria se ha venido cumpliendo desde la interposición de la pretensión. y Así se Declara.
Ahora bien el Artículo 381, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevé:
“… El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas..” (negrillas del tribunal).
Del caso en estudio, se verifico el cumplimento voluntario del la Obligación alimentaria por parte del ciudadano, lo cual fue reconocido por el accionante; Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, en atención a los hechos y excepciones debidamente probados, DECLARAR SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, que toda vez que debió pretender el aumento de la obligación de manutención que reconoció estar percibiendo de forma voluntaria, aún para el momento de la interposición de la pretensión. y Así de Decide.
DISPOSITIVA
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora por los fundamentos de hecho, de derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por JONATHAN ALEXANDER ANDRADE ARGUELLO en contra el ciudadano JOSÉ BENITO ANDRADE CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.543.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la materia de que se trata.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los Diecisiete días (17) del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2 :44 p.m.
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
Exp. 2310-09