REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 21 de Marzo de 2011
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
EXPEDIENTE: N° 2619-10
PARTE DEMANDANTE:
Mercantil C.A Banco Universal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ v titular de la Cédula de Identidad N° 6.347.788, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292,
PARTE DEMANDADA:
ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARUTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 24, tomo 419 - A (deudor Principal)
VÍCTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA titular de la Cédula de Identidad N° 13.780.995, ( avalista)
ABOGADA ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
CELSA ROMERO PACHECO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
Vista la transacción efectuada en fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), entre los ciudadanos ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.347.788, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A Banco Universal y el ciudadano VÍCTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.780.995, en su carácter de vicepresidente de la co-demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARUTO C.A, y avalista, de la deudora principal ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARUTO C.A, asistido por la Abogada CELSA ROMERO PACHECO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.600, a través de la cual solicitan la Homologación de la misma, y se acuerde la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda previa certificación en autos, se de por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
II
Por lo que éste tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código Civil en su articulo Artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” .
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255°
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 º
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“ …La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARUTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 24, tomo 419 - A , representada por su vicepresidente ciudadano VÍCTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA titular de la Cédula de Identidad N° 13.780.995, en su carácter de co demandado y avalista de la deudora principal ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARUTO C.A, asistido por la Abogada CELSA ROMERO PACHECO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.600 y que la parte actora sociedad de comercio Mercantil C.A Banco Universal, representada en el decurso del procedimiento y en este acto por la ciudadana ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.347.788, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de Apoderada Judicial, han celebrado transacción judicial, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, se acuerda la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los Veintiún días (21) del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2 :44 p.m.
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE