REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 2624-10-
PARTE DEMANDANTE:
JUSTINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.973.114.
ABOGADO ASISTENTE:
YSABEL MARÍA OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.729.055 INPREABOGADO Nro. 54.801.
PARTE DEMANDADA:
LIRICE MARGARITA NAVAS ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.744.263.
MOTIVO: DESALOJO.
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa:
Que fue admitido en fecha 25 de Enero de 2011, la cual fue reformada y admitida en fecha 18.02.2011, y a la presente fecha cierta de esta decisión, ha transcurrido más de un (1) mes sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, ni haber consignado losa emolumentos al alguacil para su practica; por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal).
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. 01-0436, S RC N° 0537. reiterada : en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada : en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 18 de febrero de 2011, no consta en autos diligencia alguna en la que la parte demandante manifieste haber proporcionado los medios y los fotostatos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, en consecuencia este tribunal infiere de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIO ,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2 :01 pm.
La Secretaria.
Exp. 2624-11
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