REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 30 de Marzo de 2011
200º y 151º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: N° 2426-10
PARTE DEMANDANTE:
HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V- 337.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA IZOMAR FONSECA titular de la cédula de identidad No. V- 14.319.307 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351
PARTE DEMANDADA:
YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.124.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO ACREDITO
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR

EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V- 337.535 debidamente asistida por la Abogada RUTH DECIREE CABRICES Inpreabogado Nº 85.992 por motivo de DESALOJO, del inmueble ubicado en la calle Junín Nº 4, Sector Libertador del municipio Libertador del Estado Aragua, relación obligatoria de arrendamiento que surgió, mediante contrato escrito suscrito con la ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.124.662, celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2006, cuya duración fue originaria y contractualmente establecida por las partes por un término de seis (6) meses fijos, prorrogable por periodos iguales. Contrato que se renovó por periodos iguales, y en cuyo contenido consta igualmente las obligaciones y cargas de los contratantes.
La arrendadora solicita el desalojo conforme a lo previsto en el articulo 34 literal “B” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado, indicando la parte actora que su hija ALICIA MARGARIA GONZÁLEZ DE TABARES, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de marras.

Recibida la pretensión en fecha 17.11.2009. Folios 01 y 02.
Acompaña anexo al escrito libelar los siguientes documentos:
Marcado A
Original de documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.11.1992. Nº 20, Tomo Nº 316 , contentivo de Venta Pura y simple de inmueble objeto del presente procedimiento. Folios 03 al 07.

Marcado B
Copia simple contrato privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ y YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titulares de las cédula de identidad No.s V- 337.535 y V- 14.124.662, respectivamente. Folios 8 al 10.

Marcado C
Copia simple de Resumen de Caso expedido por Consultorio Medico de la Familia Barrio adentro de fecha 24.09.2009, suscrito por la Dra Luisa Gómez, de la paciente ALICIA GONZÁLEZ. Folio 11.

Marcado D
Copia simple de Acta de Comparecencia ante la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. De fecha 13.03.2008, donde las ciudadanas HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ y YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titulares de las cédula de identidad Nos. V- 337.535 y V- 14.124.662, respectivamente. Llegaron a un acuerdo prorrogar la entrega de del inmueble hasta el día 13.03.2009. folio 12.

Marcado E
Original de documento privado suscrito por las ciudadanas HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ y YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titulares de las cédula de identidad Nos. V- 337.535 y V- 14.124.662, respectivamente, de fecha 13. 03.2009, Contentivo de acuerdo de prorroga de seis (06) meses contados a partir del día 13 de marzo de 2009 hasta el día 13 de septiembre de 2009. Folio 13.

Al folio 14, de fecha 17.11.2009, poder apud acta, conferido a la abogada RUTH DECIREE CABRICES Inpreabogado Nº 85.992.

En fecha 25.11.2009, es admitida la demanda, y se ordena la citación de la parte accionada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica del llamamiento, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Folio 15.
En fecha 16.12.2009, al folio 16 diligencia de la abogada RUTH DECIREE CABRICES Inpreabogado Nº 85.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando emolumentos al alguacil, para llevar a cabo la citación de la demandada, e inserta al folio 16 diligencia del alguacil de este juzgado, constancia de haberlo recibido.
En fecha 14 de junio de 2010, diligencia de la ciudadana HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V- 337.535 debidamente asistida por la Abogada IZOMAR FONSECA Inpreabogado Nº 122.351, solicitando abocamiento del nuevo juez Abogado Luis Salazar, se practique la citación de la demandada y revoca poder conferido a la abogada RUTH DECIREE CABRICES Inpreabogado Nº 85.992. Folio 18.
En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V- 337.535 debidamente asistida por la Abogada IZOMAR FONSECA Inpreabogado Nº 122.351, confiere poder apud acta, a la abogada asistente, ciudadana IZOMAR FONSECA. Folio 19.
Al folio 20, riela auto de abocamiento del juez Abogado Luis Salazar y ordena notificar median te boleta a la demandada.
Al folio 22, diligencia suscrita por alguacil de este juzgado, manifestando haberse traslado en fechas 29.07.2010, 04.08.2010 y 10. 08. 2010, a la siguiente dirección ubicada en la calle Junín Nº 4, Sector Libertador del municipio Libertador del Estado Aragua, donde no se encontró nadie dentro del inmueble.
Al folio 25, de fecha 03.11.2010, diligencia de la abogada IZOMAR FONSECA Inpreabogado Nº 122.351, solicitando abocamiento de la nueva juez, y se practique la citación de la demandada de autos.
En fecha 10.11.2010, abocamiento de la Juez Provisoria Abogada Rossani Manamá, Folio 26.
Al folio 27, diligencia suscrita por alguacil de este juzgado, manifestando haberse traslado en fecha 17.11.2010, a la siguiente dirección ubicada en la calle Junín Nº 4, Sector Libertador del municipio Libertador del Estado Aragua, siendo atendido por la ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO quien se identifico con cédula de identidad No. V- 14.124.662, a quien se impuso del objeto de la visita y se negó a firmar la compulsa, por lo que consigan boleta sin firmar.
En fecha 13.12.2010, vita la diligencia suscrita por el alguacil, el tribunal ordena notificar a la demandada, mediante boleta conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 36, diligencia suscrita por la secretaria de este juzgado, manifestando haberse a la calle Junín Nº 4, Sector Libertador del municipio Libertador del Estado Aragua, siendo atendido por la ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO quien se identifico con cédula de identidad No. V- 14.124.662, a quien se impuso de su visita y se negó a formar la misma, dando así cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada como se encontraba la ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.124.662 de la presente demanda interpuesta en su contra, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 889 eiusdem, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

En relación a la parte demandante, reporesenada por la apoderada judicial abogada IZOMAR FONSECA Inpreabogado Nº 122.351, en la oportunidad legal presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos, en el cual promueve:

DOCUMENTALES
Marcado A1
Original de informe medico de la paciente ALICIA GONZÁLEZ, expedido por el Doctor José Francisco Molina de fecha 15 de junio de 2010, Folio 41 y 42.
Marcado B 1
Original Constancia de no poseer vivienda , expedida por el consejo Comunal Centro III, Palo Negro Municipio Libertador, sin fecha de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ.
Marcado C
Original Constancia de desempleo expedida por Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 23 de junio de 2010, del ciudadano Alfredo Tabares Olmedo.
Marcado D
Acta de Matrimonio de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ y ALFREDO TABARES expedida por Registro Civil, de Palo Negro Municipio Libertador, de fecha 29.12.1983, folio 1028, acta Nº 300
Anexo éste que no fue consignado con el escrito de promoción.
Marcado E
Original de Acta de Nacimiento de la Ciudadana ALICIA MARGARITA expedida por Registro Civil, de Palo Negro Municipio Libertador, de fecha 21.09.1955, folio 139, acta Nº 274.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicita que el tribunal se traslade y constituya en inmueble ubicado en la calle Ricaurte Nº 31-1, sector Centro III, Palo Negro Estado Aragua, con el objeto de que por vía de inspección judicial conforme a lo previsto en los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil se deje constancia de lo siguiente:
si la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ habita en ese inmueble…. Quienes son las personas que se encuentran dentro del inmueble …. Verificar la situación en la que vive la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ… constatar si la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, posee alguna incapacidad física…. Cualquier otra constancia de cualquier otro hecho…

TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Roberto Blanco, José Francisco Molina, Carmen Yadira Pantoja Y Leticia Moreno, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.228.765, V- 7.183.150, V- 7.185.798 y V- 4.228.706 respectivamente, comprometiéndose a presentarlos en la oportunidad correspondiente.
Pruebas que fueron admitidas y providencias en fecha 02.03. 2011, fijando oportunidad para evacuar las testimoniales conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento civil e inspección judicial para el cuarto día hábil siguiente.
En la oportunidad fijada por el tribunal para evacuar las testimoniales promovidas, fue declarado desierto el acto, siendo que no compareció la parte promovente ni los testigos. Folios 48 al 51.
En la oportunidad fijada por el tribunal para realizar inspección judicial, fue declarado desierto el acto, siendo que no compareció la parte promovente ni volvió a solicitarla, Folio 52.
En fecha 10.03.2011, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada IZOMAR FONSECA Inpreabogado Nº 122.351, consignando marcado D, Acta de Matrimonio de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ y ALFREDO TABARES expedida por Registro Civil, de Palo Negro Municipio Libertador, de fecha 29.12.1983, folio 1028, acta Nº 300, la cual fue agregadas en la misma fecha. Folios 53, 54 y 55.
El tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela adminiculado con el 257 del Código de Procedimiento Civil, Fija acto conciliatorio entre las partes para el día 22.032011, a las 9:00 horas de la mañana. Folios 56 al 58.
En fecha 22.03.2011, oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente solo la parte actora, por lo que no hubo conciliación, y solicita se dicte sentencia definitiva.

MOTIVA

Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal estima pertinente hacer previas las siguientes consideraciones, para proceder a proferirla:
ALEGATOS DE LA PARTE DE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

De los hechos.
“…en fecha 20 de Diciembre de 2006 di en arrendamiento a la YURBILIA JOSEFINA CASTILLO, ut supra identificada, el antes descrito inmueble de mi propiedad, a través de contrato de arrendamiento escrito, celebrado a tiempo determinado por el lapso de seis (06) meses, es decir, desde el 20/12/2006 al 20/06/2007 (el cual anexo marcado con la letra “B”), en este sentido, al término del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado arrendamiento a la YURBILIA JOSEFINA CASTILLO, ut supra identificada, el antes descrito inmueble de mi propiedad, a través de contrato de arrendamiento escrito, celebrado a tiempo determinado por el lapso de seis (06) meses, es decir, desde el 20/12/2006 al 20/06/2007 (el cual anexo marcado con la letra “B”), en este sentido, al término del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado la arrendataria hizo uso de su prórroga legal en fecha 21/12/2007, siendo que, al vencerse dicha prórroga legal en fecha 21/12/2007, deje en posesión del inmueble a la arrendataria, operando lo que se denomina la tácita reconducción, lo que hizo convenir el contrato de arrendamiento en indeterminado, es por lo que naca para mi en calidad de arrendadora la facultad de solicitar ante éste Órgano Jurisdiccional el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la LAI, en virtud de que le he comunicado por escrito a la ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO, en su carácter de arrendataria, que mi hija ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ DE TABARES, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, puesto que vive con su esposo y mi nieta en un pequeño cuarto, y la misma posee graves problemas de salud (tal como se evidencia en el diagnóstico médico emanado Misión Barrio Adentro- Ministerio de Salud- que anexo marcado con la letra “C”.

Fundamento Jurídico.

 “Fundamenta su pretensión en el articulo 34 literal B, de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios”.

Petitorio.
 “… Para que este tribunal, ordene el desalojo del citado inmueble…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo alegatos ni excepción, toda vez que en la Oportunidad Procesal correspondiente para la contestación de demanda, la demandada de autos, ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.124.662, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, verificando esta juzgadora, que la misma fue debidamente citada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

No promovió medio probatorio alguno.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas con el libelo de demanda.

Documentales:
 En cuanto a las (Documentales) promovidas que rielan a los folios 3 al 7 ambos inclusive del expediente, representado por un instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.11.1992. Nº 20, Tomo Nº 316 , contentivo de Venta Pura y simple de inmueble objeto del presente procedimiento, cuya propietaria es la ciudadana HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V- 337.535, parte demandante; se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 En cuanto a las (Documentales) promovidas que rielan a los folios 8 al 10 ambos inclusive del expediente, contentivo de copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ y YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titulares de las cédula de identidad No.s V- 337.535 y V- 14.124.662, respectivamente. Dado que el mismo no se contrae conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, un documento Privado Reconocido o tenido legalmente por reconocido y al haberse producido en copia fotostática simple no se le imprime valor probatorio alguno. y Así se Decide.
 En cuanto a las (Documentales) promovidas que riela al folio 11 del expediente, contentivo de Copia simple de Resumen de Caso expedido por Consultorio Medico de la Familia, Barrio Adentro de fecha 24.09.2009, suscrito por la Dra Luisa Gómez, de la paciente ALICIA GONZÁLEZ; se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente ilegal; Instrumento éste que por tener carácter de Público Administrativo y al no haber sido impugnado ni desestimado su contenido mediante otro medio probatorio, se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 En cuanto a las (Documentales) promovidas que riela al folio 12 del expediente, contentiva de copia simple de Acta de Comparecencia ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. De fecha 13.03.2008, donde las ciudadanas HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ y YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titulares de las cédula de identidad Nos. V- 337.535 y V- 14.124.662, respectivamente. Llegaron a un acuerdo prorrogar la entrega de del inmueble hasta el día 13.03.2009. se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente ilegal; Instrumento éste que por tener carácter de Público Administrativo y al no haber sido impugnado ni desestimado su contenido mediante otro medio probatorio, se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 En cuanto a las (Documentales) promovidas que riela al folio 13 del expediente, contentivo de Original de documento privado suscrito por las ciudadanas HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ y YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titulares de las cédula de identidad Nos. V- 337.535 y V- 14.124.662, respectivamente, de fecha 13.03.2009, Contentivo de acuerdo de prorroga de seis (06) meses contados a partir del día 13 de marzo de 2009 hasta el día 13 de septiembre de 2009, para al entrega del inmueble. El cual al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opuso se le imprime valor probatorio de conformidad lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.

Pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente

Documentales:
 Original de informe medico de la paciente ALICIA GONZÁLEZ, expedido por el Doctor José Francisco Molina de fecha 15 de junio de 2010, Folio 41 y 42. Instrumento este que al no haber sido ratificado por el tercero de quien emana, no se le imprime valor probatorio, de conformidad lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Decide.
 Original de Constancia de no poseer vivienda expedida por el consejo Comunal Centro III, Palo Negro Municipio Libertador, sin fecha de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ. se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente ilegal; que al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opuso se le imprime valor probatorio de conformidad lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
 Original de Constancia de desempleo expedida por Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 23 de junio de 2010, del ciudadano Alfredo Tabares Olmedo, documento este que no se valora como consecuencia de que no se refiere a un hecho controvertido expuesto en el libelo y Así Se Decide.
 Original de Acta de Nacimiento de la Ciudadana ALICIA MARGARITA expedida por Registro Civil, de Palo Negro Municipio Libertador, de fecha 21.09.1955, folio 139, acta Nº 274. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así Se Valora.
 Acta de Matrimonio de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ y ALFREDO TABARES expedida por Registro Civil, de Palo Negro Municipio Libertador, de fecha 29.12.1983, folio 1028, acta Nº 300 Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así Se Valora.
 Original de Acta de Nacimiento de la Ciudadana ALICIA MARGARITA expedida por Registro Civil, de Palo Negro Municipio Libertador, de fecha 21.09.1955, folio 139, acta Nº 274. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, Así Se Valora.
Testimoniales:
 En cuanto a la prueba (Testimoniales), contenida en el escrito de promoción de pruebas y admitidas para su evacuación por este juzgado, de los ciudadanos Roberto Blanco, José Francisco Molina, Carmen Yadira Pantoja y Leticia Moreno, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.228.765, V- 7.183.150, V- 7.185.798 y V- 4.228.706 respectivamente, las mismas no fueron evacuadas por haberse declarado Desierto el acto por la incomparecencia de la parte promovente y los testigos, en consecuencia no hay merito y valor que producir. Así se decide.

Inspección judicial:
la misma no fue evacuada por haberse declarado Desierto el acto por la incomparecencia de la parte promovente y no siendo esta nuevamente solicita por la parte; en consecuencia no hay merito y valor que producir Así se decide.
Colorario de lo expuesto, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
El artículo 887 del Código De Procedimiento Civil señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”

Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Por su parte el artículo 362, ejusdem, establece:
“ …si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas (Pág.131,133 y 134), sostiene:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“…la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 967 de fecha 27/07/2004, Ponencia Dr. Tulio Álvarez Ledo, SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., Ratifica Doctrina De Sentencia N° 1005 de fecha 27 de Abril De 2001, Caso: Francisco Opitz Busits vs. Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente 03-614, ratificada en sentencia N° 1005 de fecha 31 de Agosto de 2004, estableció los elementos necesarios para que se configure la confesión ficta del demandado, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
...La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

Asimismo, en Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-896 de fecha 30/04/2002 estableció:
“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...”

Así mismo, en Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001 dejó sentado lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00184 de, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

En el caso en estudio, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, y no siendo la pretensión de este último contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se verifican los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta juzgadora DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en relación a los hechos alegados por el actor y en consecuencia se tienen como admitidos los mismos . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la demandada ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.124.662, CON RELACIÓN A LOS HECHOS LIBELADOS.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V- 337.535 contra la ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.124.662, con el fundamento a lo previsto 34 literal B, de la ley de arrendamiento inmobiliario y en aplicabilidad del parágrafo primero del citado articulo.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YURBILIA JOSEFINA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.124.662, A ENTREGAR a la parte demandante ciudadana HILDA ALICIA BLANCO DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V- 337.535, el inmueble constituido por una casa ubicado en la calle Junín Nº 4, Sector Libertador del Municipio Libertador del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 233, 247, 248 y 251 el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Líbrense boletas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los treinta días treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
Exp. N° 2426-09