REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: N° 2458-10
PARTE DEMANDANTE:
FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTONIETA PIRRO CORDERO Inpreabogado Nº 37.601.
PARTE DEMANDADA:
ZAIRA ROJAS GÓMEZ titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ Inpreabogado Nº 6.577.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, debidamente asistida por la Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO Inpreabogado Nº 37.601, por motivo de DESALOJO, del inmueble ubicado en el Barrio 05 de Julio, Sector Santa Rita, calle principal N° 02, entre calle 7 y 8 jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle 7. SUR: que es su frente con calle 8. ESTE: con la avenida principal. Y OESTE: con casa que es o fue de Andrés Padilla. Relación obligatoria de arrendamiento que surgió, mediante contrato escrito suscrito con la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164,celebrado en fecha 11 de junio de 2008, cuya duración fue originaria y contractualmente establecida por las partes por un término de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del aludido contrato, prorrogable por periodos iguales. Contrato que se renovó por periodos iguales, y en cuyo contenido consta igualmente las obligaciones y cargas de los contratantes; frente a cuyo incumplimiento, la arrendadora solicita el desalojo conforme a lo previsto en el articulo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas; indicando la parte actora que son los correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2010 (indica tres (3) meses).
Recibida la pretensión en fecha 18.05.2010. (Folio 01,02 y 03).
Acompaña anexo al escrito libelar los siguientes documentos:
Tenemos:
Copia simple de Documento Autenticado ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, de fecha 13.01.2000. Nº 63, Tomo Nº 51, contentivo de Venta Pura y simple de inmueble de marras.
Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, y ZAIRA ROJAS GÓMEZ titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 1106.2008. Nº 87 , Tomo Nº 86.

En fecha 20.05.2010, es admitida la demanda, y se ordena la citación de la parte accionada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica del llamamiento, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 17).
Al folio 20, riela diligencia del alguacil de este juzgado, de fecha 16 de Junio de 2010, consignando recibo de citación, sin recibir por cuanto no encontró en el inmueble a la demandada de autos, ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ antes identificada.
En fecha 28 de Junio de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, debidamente asistida por la Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO Inpreabogado Nº 37.601 y mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la imposibilidad del alguacil de citar a la demandada. Folio 22.
Al folio 23, de fecha 08 de Julio de 2010, este juzgado ordenó conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación por Carteles; publicaciones éstas que fueron publicadas en prensa El Periodiquito y el Aragüeño en fecha 14 y 18 de julio de 2010, y consignados en fecha 30 de julio de 2010.
En fecha 05 de Agosto de 2010, este juzgado ordeno el desglose y ordena agregar a los autos las referidas publicaciones. Folio 29.
Al folio 30, riela diligencia suscrita por la secretaria de este juzgado, manifestando haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil como complemento de la citación cartelaria, fijando en el domicilio de la demandada de autos cartel de citación.
Corre inserta al folio 32, diligencia suscrita por la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164 (parte demandada); asistida por el profesional del derecho abogado JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 6.577, de fecha 26.10.2010, dándose por citada en dicha causa y otorga poder apud acta, al abogado asistente ya identificado.
Al folio 33, riela auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abogada Rossani Manamá, de fecha 04.11.2010, ordenando notificar de dicho acto procesal mediante boleta a las partes del proceso, ciudadanas FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, y ZAIRA ROJAS GÓMEZ titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164; haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudará la causa, transcurrido que sean (10) días de despacho siguientes; Comisionando para tal práctica al Juzgado distribuidor de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libró boleta notificación y oficio dirigido a al juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 10-731.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, debidamente asistida por la Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO Inpreabogado Nº 37.601 y mediante diligencia se da por notificada del abocamiento de la nueva juez. Folio 38.
Al folio 39, riela diligencia del alguacil de este juzgado, de fecha 12 de Noviembre de 2010, consignado boleta de Notificación de la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ antes identificada, debidamente firmada.
En fecha 02.12.2010, al folio 41; consta que la ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, asistida por la Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO Inpreabogado Nº 37.601, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos, en el cual promueve:
REPRODUCE Y PROMUEVE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR LIBELO.
• Documentales:
1.) RECIBO EN ORIGINAL, que es del siguiente contenido (se transcribe):
RECIBO N°.-
HEMOS RECIBIDO DE
ZAIRA MARGARITA ROJAS GÓMEZ BS 600, 00
LA CANTIDAD DE : SEISCIENTOS BOLÍVARES ---
POR CONCEPTO DE: CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO 2010.
FECHA SANTA RITA 16.02.2010 FIRMA FLORAIDA

Recibos estos que se corresponden a las siguientes fechas: 16 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre 2010, respectivamente; y que demuestran la insolvencia de la arrendataria, en decir; de su promovente.
En fecha 03.12.2010, corre inserta al folio 47, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 6.577; obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ consignando en dos folios Contestación de la demanda.
Al folio 50, en fecha 07.12.2010, el tribunal produce auto a través del cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora, y como se evidencia que no hay medio probatorio que evacuar el tribunal se pronunciara en la definitiva.
En fecha 09.12.2010, riela al folio 51, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, de la parte demandada representada por el abogado JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 6.577, en su carácter de apoderado judicial en el cual promueve:
• Posiciones Juradas.
Admitidas en fecha 10.12.2010, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De esta circunscripción Judicial, mediante oficio 10-955, para que procediera a citar a la ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665; para que comparezca ante este despacho al (3er) día siguiente a que consté en autos su citación a las 9:00 horas de la mañana, para que Absuelva Posiciones Juradas.
En fecha 24.01.2011, corre inserto al folio 56, diligencia suscrita poa la ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, asistida por la Abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO Inpreabogado Nº 37.601, dándose por citada para absolver posiciones juradas.
En auto de fecha 26.11.2011, el tribunal ordena dejar sin efecto oficio 10-955 dirigido al juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De esta circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal correspondiente, de fecha 27.01.2011, siendo la 9:00 am, para llevarse a cabo el acto para Absolver Posiciones Juradas promovidas por la representación de la parte demandada; el tribunal lo declaro desierto por cuanto No compareció ni la parte promovente, ni la absolvente.
El tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela adminiculado con el 257 del Código de Procedimiento Civil, Fija acto conciliatorio entre las partes para el día 24.02.2011, a las 3:00 horas de la tarde. Al folio 59.
En fecha 24.02.2011, oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, el tribunal lo declaro desierto por cuanto No comparecieron las partes intervinientes.
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal estima pertinente hacer previas las siguientes consideraciones, para proceder a proferirla:
Alegatos de la parte de demandante en su escrito libelar:
De los hechos.
 “…ser propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio 05 de Julio, Sector Santa Rita, calle principal N° 02, entre calle 7 y 8 jurisdicción el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle 7. SUR: que es su frente con calle 8. ESTE: con la avenida principal. Y OESTE: con casa que es o fue de Andrés Padilla, según Documento Autenticado ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, de fecha 13.01.2000. Nº 63, Tomo Nº 51.”
 “Haber celebrado contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164 en fecha 11 de junio de 2008, cuya duración fue por seis (6) meses fijo, contados a partir de la firma del contrato, el cual fue renovado por periodos iguales, sin ninguna novedad y pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.”
 “la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y Marzo de 2010.”
Fundamento Jurídico.

 “Fundamenta su pretensión en el articulo 34 literal Primero de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios”.

Solicitud de Medida De Secuestro.
 “Conforme a lo previsto en el articulo 599 ordinal séptimo del código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro con apostamiento policía, en el inmueble objeto del presente juicio”.
Petitorio.
 Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en el desalojo del inmueble y el pago de la cantidad de dinero adeudada por concepto de cánones de arrendamiento adeudadas. Estima la demanda en Bs 2 .800, 00, mas el monto total que resulte al final del juicio, es decir, los cánones de arrendamiento insolutos hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado, así como cualquier otro concepto que se derive de la relación arrendaticia
Ahora bien, reanudada la causa en fecha 29.11.2010, al estado procesal en que se encontraba, (la contestación de la demandada), luego del abocamiento al conocimiento de la misma de la nueva juez, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 233
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.” (negrilla del tribunal) .
Tratándose el presente juico por desalojo, ventilado por Procedimiento Breve conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33, y 883 del Código de Procedimiento Civil (debido proceso), los cuales establecen:
Artículo 33
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrilla del tribunal) .

Artículo 883.
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código” (negrilla del tribunal) .

Tenemos que la contestación de la demanda, debía llevarse a cabo de acuerdo al calendario judicial existente en la sede de éste tribunal, para el día 30.11.2010; día que corresponde al segundo (2) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse reanudado la causa como consecuencia de la notificación del abocamiento practicada.
Riela al folio 47, de fecha 03.12.2010, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 6.577, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ, consignando escrito de Contestación de la demanda a través del cual procedió a rechazar, impugnar y contradecir la pretensión del actor; la cual hizo de manera extemporánea por tardía, toda vez que debió haberla producido en fecha 30.11.2010; y Así se Decide.-

Pruebas parte demandada.
 Con relación al (Merito Favorable de los autos), es de observar que el mismo no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, asimismo no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no es procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
 Único. Absolución de Posiciones juradas, promovidas, contenida en el escrito de promoción de pruebas y admitidas para su evacuación por este Juzgado, la misma no fue evacuada por haberse declarado Desierto el acto, por la incomparecencia de la parte promovente y la absolvente. y Así se decide.-
Pruebas parte demandante.
Pruebas promovidas con el libelo de demanda.
Documentales
 Riela a los Folios 4, 5, 6 y 7 Documento de Propiedad, Autenticado ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, de fecha 13.01.2000. Nº 63, Tomo Nº 51, contentivo de Venta Pura y simple; y siendo que no fue impugnado ni tachado por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime pleno valor probatorio, en relación a que el inmueble objeto de arrendamiento es propiedad de la accionante. y Así Se Valora.
 Riela a los Folios 10, 11 y 12, Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, y ZAIRA ROJAS GÓMEZ titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 1106.2008. Nº 87 , Tomo Nº 86; siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado por la demandada de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le imprime valor probatorio, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre las parte sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el decurso del procedimiento. Verificándose en dicho contrato que la parte demandada en su carácter de arrendataria, se comprometió a cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas. conforme 1363 de Código civil, y Así Se Valora.

Pruebas Promovidas en la oportunidad procesal correspondiente
Documentales
 Documento de Propiedad, del inmueble de marras riela a los folios 4, 5, 6 y 7 .Instrumento sobre el que se reproduce el mérito y valor probatorio otorgado.
 Contrato de arrendamiento, riela a los Folios 10, 11 y 12. Instrumento sobre el que se reproduce el mérito y valor probatorio otorgado.
 Recibos de cobro de canon de arrendamiento correspondiente a los meses donde la parte demandada se encuentra insolventes de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2010. Recibos estos, que al no haber emanado de la parte contraria, ni estar suscrito por ella no le son oponibles en el presente procedimiento; en razón de que todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, “el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio” Teoría de la Prueba. Fernando Villasmil Briceño. Tercera Edición. Maracaibo-Venezuela, Marzo 2006.; al no poder nadie fabricarse su propia prueba, mediante una actuación que emane de él solo, se desestiman los instrumentos promovidos y representados por los indicados recibos, y así se decide.
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora estima en aplicación de la norma del artículo 887 del Código De Procedimiento Civil, que señala:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”

Como puede verse en este artículo, se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Por su parte el artículo 362, ejusdem, establece:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas (Pág. 131,133 y 134), sostiene:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“…la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.

En relación a la confesión ficta, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 967 de fecha 27/07/2004, Ponencia Dr. Tulio Álvarez Ledo, SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., Ratifica Doctrina De Sentencia N° 1005 de fecha 27 de Abril De 2001, Caso: Francisco Opitz Busits vs. Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente 03-614, ratificada en sentencia N° 1005 de fecha 31 de Agosto de 2004; estableció los elementos necesarios para que se configure la confesión ficta del demandado, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
...La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

Así mismo, en Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-896 de fecha 30/04/2002 estableció:
“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión...”

En Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001 dejó sentado lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” (Negrilla del Tribunal)

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00184 de, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

De lo anterior se extrae, que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
En relación a la pretensión deducida, bajo el argumento que el contrato de arrendamiento escrito a tiempo fijo o determinado, celebrado entre las partes ciudadanas FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ y ZAIRA ROJAS GÓMEZ sobre el inmueble ubicado en el Barrio 05 de Julio, Sector Santa Rita, calle principal N° 02, entre calle 7 y 8 jurisdicción el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle 7. SUR: que es su frente con calle 8. ESTE: con la avenida principal. Y OESTE: con casa que es o fue de Andrés Padilla; en fecha 11 de junio de 2008, cuya duración fue por seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del instrumento que contiene la relación obligatoria, el cual fue renovado automáticamente transformándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y que en virtud de ello las acciones que se deriven de ella deben fundamentarse en las causales en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la naturaleza contractual, es por lo que acciona a la arrendataria por demanda por desalojo de inmueble.
Se observa, que la parte actora invoca a los efectos del ejercicio de la acción de desalojo.
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario Volumen I, Caracas 2003, página 106, sostiene:
“..si a la expiración del tiempo fijo en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo ..”
El artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
En tal sentido, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

También el mismo cuerpo normativo antes citado, en su artículo 1614, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

La tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: 1) Que se trate de un contrato a tiempo determinado; 2) Que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.
De lo antes expuesto, se observa que efectivamente en el caso de marras, el arrendatario continúo ocupando el inmueble arrendado a la expiración del término establecido por las partes en el contrato suscrito a tiempo determinado; por lo que debe concluirse que en virtud de ello, que el señalado contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, y Así Se Decide.

En el caso objeto de la presente decisión jurisdiccional; la parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea por tardía, y no promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión del accionante; y no siendo la pretensión de este último contraria a derecho, lo cual debe ser adminiculado a que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley; verificándose y constatándose de esta forma los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es POR LO QUE es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en relación a los hechos alegados por el actor y en consecuencia se tienen como admitidos los mismos; Así se decide.
Respecto de los cánones de arrendamiento, que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, el mismo constituye una obligación causada, contenida y teniendo como fuente una norma de orden contractual como lo es la cláusula décima segunda; y no en relación a los hechos admitidos conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al estar debidamente probada la exigibilidad de dicha obligación, ha lugar a dicha condenatoria, sobre la base del canon de arrendamiento mensual de Bs. 300, el cual está debidamente probado en el contrato de arrendamiento, al haber sido desestimado los recibos producidos por la parte actora, y no constar otro monto de canon de arrendamiento distinto; y así se decide.
A los fines del cálculo de los cánones de Arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, los mismos se calcularán por experticia complementaria de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará por este Tribunal en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, considerando como base de cálculo, el monto mensual de arrendamiento representado por la suma de Bs. 300 mensual; y así se decide.
Respecto del porcentaje establecido en la cláusula contractual, Decima primera, por motivo de daños y perjuicios establecidos al 1%, esta Juzgadora considera su no procedencia, al no estar probados los mismos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, contra la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164; del inmueble ubicado en el Barrio 05 de Julio, Sector Santa Rita, calle principal N° 02, entre calle 7 y 8, jurisdicción el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ZAIRA ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164, para que proceda a realizar la ENTREGA a la parte demandante ciudadana FLORAIDA DEL VALLE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.665, del inmueble ubicado en el Barrio 05 de Julio, Sector Santa Rita, calle principal N° 02, entre calle 7 y 8 jurisdicción el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
TERCERO: Se condena a la ZAIRA ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.264.164 a cancelar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.900,00), por concepto de cánones insolutos de arrendamiento mensual, a razón de Bs. 300,00 mensual, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los cuatro días (04) del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria.
Abg. Yzaida Marín Roche
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. Yzaida Marín Roche
Exp N° 2458-10
RAMI/YMR