San Mateo, Treinta (30) de Marzo de 2011
AÑOS: 200° y 152°



SOLICITANTES: MARIA LUISA DIAZ LUQUE y JONAS FELIPE ARVELO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.357.030 y V-6.829.559, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EGLEE M. ROJAS C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.318.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 4 de Marzo del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: MARIA LUISA DIAZ LUQUE y JONAS FELIPE ARVELO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.357.030 y V-6.829.559, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EGLEE M. ROJAS C, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.318, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 45, Tomo I, del año de 1987, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Callejón La Laguna, Barrio Las Flores, Nº 12, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: GLISVER JONEIDYS YOXELY ARVELO DIAZ y JONAS ANDRES ARVELO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.761.042 y V-20.893.123, respectivamente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad que riela al folio (2), marcadas con la letra “B”.
4.- Asimismo manifiestan los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
5.- Igualmente manifiestan que desde el día 24 de junio del año (1.995), decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día catorce (14) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios (8 y 9) del presente expediente. El día dieciséis (16) de marzo del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el día 24 de junio del año 1.995, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon dos (2) hijos y los mismos ya son mayores de edad. Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: MARIA LUISA DIAZ LUQUE y JONAS FELIPE ARVELO FERMIN, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.