En el día de hoy, Diez (10) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.), oportunidad fijada por este Tribunal SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de practicar medida de Embargo Preventivo, hasta por la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.090.025,89), que comprende: el doble de la cantidad demandada, o sea CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 473.924,30), mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 142.177,29), por concepto de costas Judiciales incluido los honorarios de abogado. En caso de que el Embargo recaiga sobre cantidad liquida de dinero, solo se Embargara la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 616.101,59), que comprende el monto liquido demandado, costas procesales y los honorarios de abogados; decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación), intento el Abogado PEDRO CAMINERO MOLEIRO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil TORNILLOS CARABOBO, C.A. (TORCAR), en contra de la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P Y M, C.A. Se traslado y constituyo el Juzgado SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio, Abogado FANNY RODRIGUEZ y el ciudadano Secretario abogado YONNY ESCALONA, en compañía del representante legal de la depositaria Judicial LA NACIONAL, ciudadano JUAN RAMON REQUENA, C.I. 7.247.348, quien se encuentra debidamente designado y Juramentado para este acto, y del Abogado PEDRO CAMINERO MOLEIRO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil TORNILLOS CARABOBO, C.A. (TORCAR), en la sede de la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P Y M, C.A., ubicada en la siguiente dirección AVENIDA ANTHON PHILLIPS, ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE I, PARCELA Nº 28, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar señalado por el apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal en cumplimiento de su misiòn y encontrándose en el sitio señalado por la parte actora previa verificación de la dirección indicada, observa que en la entrada principal existe un aviso alusivo donde se lee ACERO GALVANIZADO P&M, C.A.; procediendo a dar los toques de ley, por cuanto el mismo no esta comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14 de Enero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ordena “La limitación temporal de toda practica de medida Judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”; siendo atendido por una Ciudadana que se identifico como YAJAIRA URBINA, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-13.312.399, quien manifestó ser JEFE DE RECURSOS HUMANOS, quien permitió el acceso al Tribunal de manera voluntaria, imponiéndole este Tribunal de su misión. Es todo. Acto seguido se hizo presente un ciudadano que se identifico como AZUAJE BASTIDAS BERNARDO RAMON, C.I. 4.302.595, quien manifestó ser DIRECTOR DE CONTRATOS, a quien este Juzgado le impuso de su misión, procediendo este ultimo a comunicarse telefónicamente con el ciudadano DOMENICO SARCINA, VICEPRESIDENTE de la parte demandada, quien manifestó que se encontraba en la Ciudad de Caracas, y que estaban revisando el presente caso. Es todo. En este estado siendo las 11:15 AM, se hicieron presentes las abogadas KELYS YUNILDA ALCALA KEY, NOELIS MARGARITA FLORES y GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, Inpreabogados Nros 40.192, 16.080 y 9.916, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la empresa ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., quienes en este acto presentan instrumento poder otorgado por la prenombrada empresa en fecha 29 de octubre de 2009, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual presentan a Efectos Videndi, y consignan constante de cuatro folios útiles, copia simple, a los fines de que sea agregado a los autos respectivos, a quienes este Juzgado les impuso de su misión, y se la hace saber a mencionadas apoderadas judiciales, que han quedado citadas de conformidad al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que deben comparecer lo mas antes posible por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 22.446, a ejercer el derecho a la defensa. Es todo. En este estado este Tribunal Comisionado conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso, lo cual fue posible. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: He sostenido conversaciones con la parte demandada en la presente causa, y están dispuestos a cancelar la totalidad de la deuda. Es todo. En este estado las apoderadas de la parte demandada plenamente identificadas en autos, exponen: Nos damos por intimados y renunciamos al lapso de comparecencia; a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecemos cancelar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 431.056,35), que comprende el monto demandado, mas los intereses, mas la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales, para un total de QUINIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 511.056,35), mediante cheque Nº 48377400, por CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 431.056,35), a nombre de TORNILLOS CARABOBO, C.A. (TORCAR), de fecha DIEZ (10) de MARZO de 2011, y cheque Nº 17377401, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a nombre de PEDRO CAMINERO MOLEIRO, de fecha DIEZ (10) de MARZO de 2011, ambos del Banco Mercantil y pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0105-0100-83-1100081666, monto que cubre la totalidad de la cantidad condenada a pagar en el Mandamiento de Ejecución, por lo que solicito a este Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida y remita las actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de que de por terminado este juicio y ordene el archivo del expediente, para lo cual solicitamos se nos devuelva los originales de los documentos mercantiles que dieron lugar a la presente demanda. Es todo. En este estado el apoderado Judicial de la parte actora expone: Vista la proposición efectuada por la parte demandada acepto la misma, por lo que recibo en este acto la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 431.056,35), que comprende el monto demandado, mas los intereses, mas la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales, para un total de QUINIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 511.056,35), mediante cheque Nº 48377400, a nombre de TORNILLOS CARABOBO, C.A. (TORCAR), de fecha DIEZ (10) de -MARZO de 2011, y cheque Nº 17377401, a nombre de PEDRO CAMINERO MOLEIRO, de fecha DIEZ (10) de MARZO de 2011, ambos del Banco Mercantil y pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0105-0100-83-1100081666, no quedando nada a que deber la empresa intimada por ningún concepto derivada del instrumento cambiario y las facturas que causaron la emisión de dicho instrumento y que dio lugar a la presente demanda, y en tal sentido peticiono a este Juzgado Ejecutor se abstenga de practicar la medida y en consecuencia remita las actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de que homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente. Es todo. En este estado este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas vista la Transacción efectuada por las partes, se abstiene de materializar la ejecución de la medida y ordena remitir estas actuaciones al juzgado de la causa a los fines de que se pronuncie con relación a la Transacción celebrada entre las partes plenamente identificadas en autos. Se ordena agregar al expediente los recaudos consignados. Es todo. Se deja constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisiòn de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Cumplida su misiòn el Tribunal, siendo las 2:00 de la tarde, ordena su regreso a la sede habitual. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
LOS NOTIFICADOS
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL SECRETARIO.
ABG. YONNY ESCALONA
C-014-2011.
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