REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 23 de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2011-000150
Visto el escrito presentado en fecha 28/02/2011, por el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a solicitud de la ciudadana ROSA AMERICA VARGAS, y en atención a su contenido, este Despacho Judicial a los fines de proveer lo conducente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que existe el riesgo manifiesto quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que exista atraso injustificado en el pago de dos o más cuotas consecutivas de la obligación de manutención, así como, también existe la presunción del derecho que se reclama derivado de la filiación legalmente establecida del niño y de la adolescente de autos, respecto al demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita una medida de secuestro sobre un vehículo del obligado.
En tal virtud, y ante la preocupación de la parte demandante, en cuanto a que se garantice la ejecución de la sentencia, con la cual lógicamente se reconoció el derecho reclamado, considera esta Juzgador que se encuentran verificados entonces, los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida solicitada, es decir, el “Fumus Boni iuris” o Presunción del Buen humo u olor o el derecho, el “Periculum In Mora”, o el peligro en la demora o infructuosidad del fallo, y el “Periculum In Damni”, o que es lo mismo que hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
Asimismo, y a los fines de reforzar estas consideraciones, este Juzgador, se acoge al criterio de la Jurisprudencia Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000308, de fecha 31/07/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, el cual es del texto siguiente:
“(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el articulo 599, ordinal 2° ejusdem. En cuanto al Periculum In Mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del Derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia Fumus Boni Iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17/04/2001. Sala Político Administrativa). (Cursivas de este Tribunal).-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador colige con meridiana claridad, que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sujeta a tres elementos fundamentales:
• Directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el derecho de manutención de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, o que habiéndola alcanzado, estén inmersos en las excepciones que la ley especial prevé al respecto, y cuya filiación con el padre co-obligado, se encuentre claramente establecida.
• La legitimación activa de quien la solicita.
• Que la medida dictada esté dirigida a garantizar el resultado del fallo, es decir, que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia resultante de la composición del proceso.
Expuestos estos alegatos, este Tribunal, a fin de garantizar los derechos de los infantes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el artículo 585, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el vehículo propiedad del demandado JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 11.704.617., cuyas características a continuación se describen: clase: MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca ENCAVA, modelo 6028, año 1990, color ROSADO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, servicio SUB-URBANO, capacidad 32 Ptos., placas, AC3043, con serial de motor N° 461841 y de carrocería N° 13734, según documento compra-venta, debidamente notariado ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notaria Pública del Municipio Antónimo Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En tal sentido, ofíciese lo conducente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) y al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio de Relaciones Interiores informándole lo conducente. Asimismo, se le hace saber a las partes, que la medida carácter tiene carácter provisional, vale decir, que una vez probado cese el riesgo manifiesto se procederá a levantar la misma. Líbrese oficio y cúmplase de inmediato con lo ordenado.
El Juez,
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Karla Esperanza Salas
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