En horas del despacho del día de hoy, lunes 28 de marzo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía de los ciudadanos Abogados MAGALY SOSA, JUAN GODOY Y PABLO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.321, 31.822 y 38.499 respectivamente, con el carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, en la siguiente dirección: sede de la empresa Fábrica de Franelas Piraña C.A. ubicada en la avenida Constitución, galpón N° 1, al lado de Estación de Servicio PDV, sector Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; a los fines de practicar medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DAALTEX C.A. en contra de FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA C.A. en la persona del ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.633.393, según expediente N° 48288-10. Presentes igualmente los ciudadanos Luisabel Vargas, titular de la cédula de identidad N° 11.124.224 con el carácter de Práctico Avaluador, y el ciudadano Gustavo Fischer, titular de la cédula de identidad N° 6.233.915, con el carácter de apoderado judicial de la depositaria Judicial la Nacional C.A. quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de ley, siendo atendida por una ciudadana que se identificó como ROYSA CLAUDETH FIGUEREDO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-13.270.716, quien manifestó desempeñarse como secretaria del ciudadano Wilfredo García y fue notificada de la práctica de la medida, siéndole leído el contenido de la comisión. Acto seguido, la referida notificada se comunicó telefónicamente con el ciudadano Wilfredo José García, y éste indicó que se haría presente en el lugar. En este estado, siendo las 10:55 de la mañana, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, le concedió a dicho ciudadano un lapso de treinta (30) minutos con el fin de que se haga presente en el sitio donde se encuentra constituido, se haga asistir por abogado de su confianza y ejercer el derecho a la defensa. En este estado, siendo las 11:40 de la mañana, se hizo presente un ciudadano que se identificó como Wilfredo José García, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N°V-8.633.393, quien fue notificado de la práctica de la medida siéndole leído en contenido de la comisión. En este estado, siendo las 11:45 de la mañana, el Tribunal exhortó a la parte actora para que considerara la posibilidad de una eventual ejecución voluntaria del contenido de la comisión, atendiendo al principio de utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, previsto en el aparte único del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación y siendo las 12:20 de la tarde, el referido ciudadano notificado se hizo asistir por el abogado Félix Díaz, Inpreabogado N° 55.053 y expuso: “En representación de la empresa demandada y como único accionista de la misma, me doy por intimado en el presente juicio y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, renuncio al lapso de comparecencia, y con la finalidad de poner fin al presente juicio hago el siguiente ofrecimiento de pago: Conjuntamente con los apoderados judiciales de la parte actora hemos acordado que el monto total a cancelar por la empresa intimada es la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos setenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 330.673,34) para cubrir capital, intereses legales y honoraros profesionales de abogados. En este acto la empresa demandada entrega cheque de Gerencia N° 88002940 girado contra el Banco Banesco por un monto de sesenta y nueve mil seiscientos quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69.615,44); y el saldo restante, es decir la cantidad de doscientos sesenta y un mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 261.057, 90) será cancelado mediante cheque de gerencia a favor de la parte actora para el día lunes 04 de abril de 2011. A tales efectos, me constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por mi representada en esta transacción, es todo. En este acto, los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “Aceptamos la forma de pago ofrecida por el representante de la empresa demandada en todos los términos expuestos y, no obstante, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, señalamos para que sea embargado preventivamente y dejado en guarda y custodia del notificado el siguiente bien mueble: Vehículo marca Suzuki, modelo Gran Vitara/Gran Vitara 2, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2008, color rojo, uso Particular, Placas AA199CK, serial de carrocería JS3TD94V484109112, serial chasis JS3TD94V484109112, serial del motor H27A-285200, avaluado prudencialmente en Ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) , el cual presenta además las siguientes condiciones actuales: En óptimas condiciones con excepción de la pintura de la tapa del tanque de gasolina que presenta un rayón. El Kilometraje actual es 68.956, es todo. En este estado, el Tribunal, visto el señalamiento de la parte actora, y visto el contenido de la comisión del Tribunal de la causa y en cumplimiento al principio constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, y en vista de los bienes señalados por la parte actora, procedió a EMBARGAR PREVENTIVAMENTE EL VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GRAN VITARA/GRAN VITARA 2, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS AA199CK, SERIAL DE CARROCERÍA JS3TD94V484109112, SERIAL CHASIS JS3TD94V484109112, SERIAL DEL MOTOR H27A-285200 y lo coloca en posesión jurídica de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano Gustavo Fischer, ya identificado, quien lo recibe con tal carácter y en guarda y custodia del ciudadano WILFREDO JOSE GARCÍA , titular de la cédula de identidad N° 8.633.393, quien con el carácter supra señalado y debidamente asistido por el abogado Félix Díaz, Inpreabogado N° 55.053, aceptó el cargo y juró dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al mismo y que le fueron impuestas por el Tribunal, es todo. Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se ordena el regreso a la sede del Tribunal siendo las 4:30 de la tarde. Se deja constancia de que no se presentó problema alguno de alteración del orden público durante la presencia del Tribunal en el sitio de su constitución. Se deja constancia de que fue anexada copia del emitido. Se ordena la expedición de copias simple de la presente acta solicitadas por la parte actora y por la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS
DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ
Los notificados
Roysa Figueredo
Wilfredo García
El Abogado Asistente
Dr. Félix Díaz
Los Apoderados Actores
Dra. Magaly Sosa
Dr. Juan Godoy
Dr. Pablo Rodríguez
La Práctico Avaluadora
Luisabel Vargas
El Depositario Judicial
Gustavo Fischer
EL SECRETARIO
DR. JOSÉ GIRÓN
Exp.013/11
MAS/JG
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