REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-004189

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano LEOVALDO JOSE LOPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.439.101, quien actuando en representación de su hijo el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de siete (07) años de edad, debidamente asistido en este acto por la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.054, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No.577, año 2004, adolece el siguiente error material, al colocar como nombre y número de cédula de la madre “GRICET DEL VALLE PATIÑO CAMPOS, C.I. N° V-12.951.118”, siendo lo correcto “GREICEET DEL VALLE PATIÑO CAMPOS, C.I. N° V-13.951.118”.Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hijo expedida al momento de ser presentada y constancia de los datos filiatorios de la ciudadana GREICEET DEL VALLE PATIÑO CAMPOS, ya identificada, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en consecuencia este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal de Décima Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: GRICET DEL VALLE PATIÑO CAMPOS, C.I. N° V-12.951.118, deberá leerse: GREICEET DEL VALLE PATIÑO CAMPOS, C.I. N° V-13.951.118, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Por último se Insta a la parte solicitante a consignar copias simples a los fines de que sean debidamente certificadas, a fin de librar los respectivos oficios. CUMPLASE.-
La Jueza,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
La Secretaria,
Abg. VICTORIA GUEDEZ


AP51-J-2011-004189
GOM/VG/SIERRA LARRY