REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-000648

Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto en especial el libelo de la demanda y la diligencia que antecede de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio (08) del presente expediente, en la cual comparece el ciudadano RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en la cual consigna fotostatos e informa que la dirección de la demandada quien reside junto con su hija la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, este Juzgador observa: Que la ciudadana reside junto con su hija en la siguiente dirección: “ Carrera Milan, Conjunto Residencial La Churuata, torre 8, piso 9, apartamento 94, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, estado Bolívar”. (Cursivas y negrillas del Tribunal); tal y como fue informado por el solicitante ante este Tribunal. Debiendo observarse al respecto, la disposición expresa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Negrita y Cursiva de la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil en primer aparte “… La incompetencia por la (………) y por el territorio en los casos previstos se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En virtud de lo antes señalado y por cuanto se evidencia que la ciudadana ARIANNY CATALINA GONZÁLEZ MERCHAN, reside en Carrera Milan, Conjunto Residencial La Churuata, torre 8, piso 9, apartamento 94, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, estado Bolívar, siendo esta la residencia habitual de la niña de autos, lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz. En consecuencia; se ordena librar oficio al Juez Distribuidor de referido Tribunal de Protección, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los 18 de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA

Abg. VICTORIA GUEDEZ
AP51-V-2011-000648
GOM/VG/Riseida.*