REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 18 de marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-003425


DEMANDANTE: FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.017.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.490.
DEMANDADO: JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de febrero de 2011, por los ciudadanos FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.017, en el cual expuso lo siguiente:
Que es madre de la ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA (fallecida), quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.689.904, y que falleció en fecha 20/11/2010 a causa de una Infección Respiratoria Aguda, Edema pulmonar Agudo-Cequexia Carcinomatosis-Adenocarcinoma Gástrico, tal y como se evidencia del acta de defunción de la misma, dejando una hija que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad, quien es hija de la fallecida y el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015.
Que antes del fallecimiento de la ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, la misma dejo un testamento instituyendo como su única y universal heredera a su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y como tutora de la misma a la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, abuela materna de la misma.
Que desde el momento de la concepción de la niña su madre ciudadana WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, tuvieron que trasladarse a la casa de su madre, en virtud de los cuidados que ameritaba en virtud de su enfermedad que se encontraba en etapa Terminal, encargándose la abuela materna de la niña y de todo lo referente a su cuidado ya que el padre nunca se ha encargado de ella y de todo lo referente a su cuidado y manutención, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicita que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de la Niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Ahora bien, establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos… ”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 359 ejusdem, establece:
“…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados y solicitado por la demandante, constata este Sentenciador, que los mismos no se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, ya que de la revisión de las actas se evidencia que el padre, ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, esta vivo y por cuanto la Responsabilidad de Crianza sobre su hija es un deber-derecho inherente solo a los padres y que son solo estos los únicos con cualidad para exigir este derecho, razón por la cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda en virtud de que la misma no es la vía ni la figura idónea a solicitar, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.017, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ


AP51-V-2011-003425
GO/YR/Riseida.*