REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 02 de marzo de 2011
Años: 200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-000114
SOLICITANTE: CHARLES ALFONSO PALACIOS FIGUEROA y LUZ MARISELA LÓPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.383.655 y V- 11.899.834, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.203
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Perención de Instancia)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, la Sala de Juicio Nº 1 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual se declinó la competencia en razón del territorio.
En 21 de abril de 2008, los solicitantes interpusieron ante dicho Juzgado, escrito mediante el cual subsanaban el error que había en el escrito de solicitud, y solicitaban al Tribunal que tomara las consideraciones pertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana LUZ LÓPEZ, interpuso diligencia mediante la cual solicita avocamiento en el presente procedimiento.
El día 28 de noviembre de 2008, la mencionada solicitante solicitó a la Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dictara sentencia.
El 19 de julio de 2010, los solicitantes interpusieron escrito mediante el cual indicaron al Tribunal su último domicilio conyugal.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, se avoco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha libró oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 3°MS/3217/10, mediante el cual remiten el presente expediente, todo ello en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 31/03/2008.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el 28/11/2008 hasta 19/07/2010 y desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación, verificándose de este modo que los solicitantes no han comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar el presente asunto, en tal sentido que, puede ultimar esta Sentenciadora que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CHARLES ALFONSO PALACIOS FIGUEROA y LUZ MARISELA LÓPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.383.655 y V- 11.899.834, respectivamente, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 2 días del mes de marzo del año Dos Mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. GREYMA ONTIVEROS.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMINIA RAMOS
GOM/silvya*
Motivo: Divorcio 185-A (Perención de la Instancia)
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