REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
Años: 200º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000162
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000326

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la abogada ARLIN GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.369, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO EDUARDO TROCOLI RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.598.170 en contra de la ciudadana LUZ MARÍA INMACULADA ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.823, a favor de los derechos e intereses de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad y vistas así mismo, las diligencias de fecha 14/03/2011 y 22/03/2011 respectivamente, suscritas por la abogada ARLIN GONZALEZ RAVELO, supra identificada, mediante las cuales solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional hasta tanto se dirima el caso hasta la culminación en todas y cada unas de sus partes el proceso ya incoado por su representado.
A propósito de lo peticionado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

La niña y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo los artículos 385 y 387 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal al niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…Omissis…”

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la parte actora, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña de autos para poder compartir con la misma, hasta tanto se dirima el caso, hasta la culminación en todas y cada unas de sus partes del proceso incoado por su representado, y en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentalidad y el derecho de responsabilidad de crianza y así satisfacer las necesidades de la infante a través del contacto directo con ambos padres y por cuanto la niña de autos es un ser humano que necesita de la presencia física de su progenitor ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, éste Tribunal lo acuerda de conformidad al derecho que tiene la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio y tomando en cuenta, igualmente, que de los autos no existen indicios de que el padre pueda amenazar o violar el derecho a la vida, a la salud o a la integridad de su hija, según los dispuesto en los artículos 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional sin pernocta, fuera de la sede de este Tribunal, de la siguiente manera,: el padre ciudadano ARMANDO EDUARDO TROCOLI RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.598.170, compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual deberá buscarla en el hogar materno, el día Sábado a las dos de la tarde (02:00pm) y devolverla en el mismo sitio, a las cinco de la tarde (5:00pm) del mismo día, de la misma forma y en el mismo horario se realizará la visita el día domingo, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)de un año (01) año de edad.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana LUZ MARÍA INMACULADA ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.823, a fin de informarle el Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado y proceda a su cumplimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
GO/VG/Carol.
Asunto N° AP51-V-2011-000326
AH52-X-2011-000162
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Provisional)