REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152°

ASUNTO: AP51-S-2010-003290
SOLICITANTES: GRECIA AILED RIOS MANRIQUE y CESAR ENRIQUE TREJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.245.215 y V-13.128.964, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.909
ADOLESCENTES y NIÑAS: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2009, por los ciudadanos GRECIA AILED RIOS MANRIQUE y CESAR ENRIQUE TREJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.245.215 y V-13.128.964, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 25 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta número 641, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente el 11 del mes de agosto del año 2005, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRECIA AILED RIOS MANRIQUE y CESAR ENRIQUE TREJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.245.215 y V-13.128.964, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta número 641. y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente y las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), respectivamente, será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por su madre.-
Con respecto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, este Tribunal HOMOLOGA en cada una de sus partes lo acordado por las partes, en su escrito de solicitud presentado en fecha 14/01/2011.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/¨Carol.
AP51-J-2011-000288
Motivo: Divorcio 185-A