REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, tres (3) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-000038
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Examinadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR ARGUINZONES, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)y el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) meses y trece (13) años de edad respectivamente. Asimismo, vista el ACTA firmada por los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ, ELY ANTONIO BRICEÑO y MARYULY CAROLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-9.966.696, 10.718.473 y 15.152.314, progenitores y tía paterna respectivamente de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco meses de edad, quienes vinieron acompañados de la abogada NADHEZTKA MARINA PONCE TOLEDO, en su carácter de Defensora Vigésima Primera (21°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los precitados ciudadanos antes identificados, quienes exponen: Nosotros los progenitores de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), estamos totalmente de acuerdo que la señora MARYULY CAROLINA BRICEÑO, tía paterna de nuestra hija, se haga cargo de ella temporalmente, hasta tanto consigamos un trabajo estable, ya que actualmente somos vendedores ambulantes. Asimismo, queremos que su tía antes identificada acepte la obligación con la niña, dándole y brindándole todo lo que sea necesario, tanto como continuar con el control de sus vacunas, control de niños sanos, vestuario, alimentación, cuidado en su propio hogar. Asimismo, nos comprometemos a ayudar en lo que sea conveniente en beneficio de nuestra hija. Y yo, MARYULY CAROLINA BRICEÑO, acepto a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), comprometiéndome a cuidarla, alimentarla y llevarla a su control de niños sanos y recreación, para brindarle su protección integral y asegurarle el derecho pleno de sus garantías. Igualmente, le permito a sus padres, los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ y ELY ANTONIO BRICEÑO, visitar a la niña cuantas veces sea necesario, siempre por el bienestar de su desarrollo físico y mental, a los fines de garantizarle el derecho de compartir con sus padres el afecto cariñoso que ellos puedan brindarle.
En atención a las anteriores consideraciones, en mérito de las anteriores razones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 126 Literal “i”, 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL EN LA ENTIDAD DE ATENCION “LUNERITO” IDENA a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)de cinco (05) meses de edad, ubicada en el sector GUAICAIPURO, AVENIDA ANDRES BELLO, la cual fue dictada en fecha 19/01/2011, por este mismo Tribunal. Asimismo, DICTA LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)de cinco (05) meses de edad, en el hogar de su tía paterna, la ciudadana MARYULY CAROLINA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.152.314, declarándola como responsable de la protección integral de la precitada niña, residenciada en la siguiente dirección: LA VEGA, CALLE INTERNA, N° 52, FRENTE DONDE ESTABA LA PTJ. (PUNTO DE REFERENCIA LA CAPILLA), MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en virtud de que la misma reúne las condiciones para la protección integral de la niña de autos; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte asegurar a los niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.” Asimismo, se hace saber que LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) de catorce (14) años de edad , en el hogar de su abuela materna ciudadana ROSA RODRRIGUEZ VALDEY, titular de la cedula de identidad N° V-12.174.792 declarando como responsable de la protección integral del precitado adolescente, a su abuela materna en la siguiente dirección: LA CANDELARIA, EDIFICIO LA CANDELARIA, PB, APARTAMENTO 15, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, sigue sin alteraciones, es decir, continua LA MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)de catorce (14) años de edad , en el hogar de su abuela materna ciudadana ROSA RODRRIGUEZ VALDEY, titular de la cedula de identidad Nº V-12.174.792. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “LUNERITO”, a los fines que se sirva entregar la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) de cinco (05) meses de edad, a la ciudadana MARYULY CAROLINA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.152.314, quien se designa correo especial para el traslado del oficio a dicha entidad. Asimismo, oficiar al CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADRO DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines remitir copia certificada de la presente decisión. Igualmente oficiar al Instituto de de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), con el fin de participarle se sirva incluir a los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ, ELY ANTONIO BRICEÑO y MARYULY CAROLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-9.966.696, 10.718.473 y 15.152.314, en un programa de capacitación, con el fin de asesorarlos a desarrollar y fortalecer los vínculos familiares, para el mejor desarrollo físico y mental de la niña de autos. Igualmente, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva realizar un Informe Integral en el hogar de la ciudadana MARYULY CAROLINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. YASMINIA RAMOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. YASMINIA RAMOS
AP51-V-2011-0|00038
MARIA CHINCHILLA
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