REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 151º

Asunto: AP51-J-2011-000973

SOLICITANTE: LINDSAY ZULHALVA BRICEÑO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.922.878.
DEFENSORA PÚBLICA: CARMEN ZORAYA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Novena (9°) (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentado por la ciudadana LINDSAY ZULHALVA BRICEÑO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.922.878, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZORAYA GARCIA GONZALEZ, Defensora Pública Novena (9°) (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que su hija el niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) de dos (02) años de edad, le sea declarado como Carga Familiar del ciudadano OMALEXIS RENE BRICEÑO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.020.139, en su carácter de tío materno y en virtud de que el referido ciudadano labora en el “METRO DE CARACAS”, percibiendo beneficios que puedan beneficiar a la niña, en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que solicita la presente Carga Familiar a los fines de que la niña antes mencionada pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al ciudadano OMALEXIS RENE BRICEÑO LA CRUZ, antes identificado.
Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 08 de febrero de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
2) Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano OMALEXIS RENE BRICEÑO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.020.139, emanado de la oficina de Recursos Humanos del “METRO DE CARACAS”.
3) Copias de las Cedulas de identidad de los testigos.
Este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos YADDIRA CORINA CONTRERAS BRICEÑO y ELBA MARIA CASTELLANOS LAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.559.743 y V-1.872.961, respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecian y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el ciudadano OMALEXIS RENE BRICEÑO LA CRUZ ut supra identificado, compareció ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en relación a la presente solicitud, y de estar de acuerdo de asumir la Carga Familiar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal)

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud al consentimiento expresado por el ciudadano OMALEXIS RENE BRICEÑO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.020.139, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano OMALEXIS RENE BRICEÑO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.020.139, a fin de que el prenombrado adolescente, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000973
GO/YR/SIERRA LARRY