REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 01 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-002809
Solicitantes: JORGE ALEXIS ROPERO GUERRERO y LISBETH MERCEDES MENDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.204.137 y V-11.229.466 respectivamente.-
Abogados Asistentes: ELBERTO SARDI DIAZ y ELVIA MENDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.884 y 61.467 respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/02/2011, por los ciudadanos JORGE ALEXIS ROPERO GUERRERO y LISBETH MERCEDES MENDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.204.137 y V-11.229.466 respectivamente, quienes actuaron asistidos por los ciudadanos Abogados ELBERTO SARDI DIAZ y ELVIA MENDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.884 y 61.467 respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/12/2004, según Acta N° 28 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque Dos, Piso 3, Ala A, apartamento 3B48, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Expresaron que: “…en el mes de enero del año 2006, se presentaron entre nosotros múltiples y constantes desavenencias y que a pesar de los múltiples fallidos intentos por recuperar la armonía familiar, nos obligaron en definitiva a separarnos de cuerpos, situación ésta que aún persiste, aunado al hecho que no existe entre nosotros interés alguno de reconciliarnos, con lo cual se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la relación…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JORGE ALEXIS ROPERO GUERRERO y LISBETH MERCEDES MENDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.204.137 y V-11.229.466 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JORGE ALEXIS ROPERO GUERRERO y LISBETH MERCEDES MENDEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.204.137 y V-11.229.466 respectivamente, contraído por ellos ante la Juzgado Séptimo (7º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/12/2004, según Acta N° 28 de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de Dos Mil Ochocientos (2.800,00 Bf) Bolívares fuertes mensuales, los cuales serán pagados durante los cinco (05) primeros días de cada mes, en parte mediante depósitos bancarios realizados en nombre de la Institución educativa donde cursa estudios su hija y a través de depósitos bancarios a nombre de la madre, acordando ambos progenitores que, el pago atrasado de dicha obligación causará intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual y que la cantidad por concepto de manutención será aumentada de manera automática en razón del incremento que se genere por gastos de escolaridad, contratación de póliza de seguro de asistencia y atención médica y para gastos menores propios de su hija.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los uno (01) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez

Abg. Lenni Carrasco
La Secretaria

Abg. Breixa Osorio

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Breixa Osorio
AP51-J-2011-002809
LC/BO/Carlos Carrero.-