REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-000069
Solicitantes: ALEJANDRO TOLOSA CAMARGO y GLORIA HILDA ARIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.977.664 y V-20.977.666 respectivamente.-
Abogada Asistente: IRIS AUXILIADORA RANGEL A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.367.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/01/2011, por los ciudadanos ALEJANDRO TOLOSA CAMARGO y GLORIA HILDA ARIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.977.664 y V-20.977.666 respectivamente, quienes actuaron asistidos por la ciudadana Abogada IRIS AUXILIADORA RANGEL A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.367, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pascual Bailón, Cundinamarca, Bogotá, Colombia, en fecha 17/12/1983 y certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según Acta N° 43 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Francisco de Miranda con Calle Guaicaipuro, Edificio Venezzia, Piso 9, Apartamento 91, Municipio Chacao, Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Expresaron lo siguiente: “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2005 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose transformado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO TOLOSA CAMARGO y GLORIA HILDA ARIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.977.664 y V-20.977.666 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALEJANDRO TOLOSA CAMARGO y GLORIA HILDA ARIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.977.664 y V-20.977.666 respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pascual Bailón, Cundinamarca, Bogotá, Colombia, en fecha 17/12/1983 y certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según Acta N° 43 de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que la madre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL (1.000,00 BF) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, a favor de su hijo y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza el padre será quien la ejerzan tal y como lo ha venido ejerciéndola desde la separación de ambos padres.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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