REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-006052.
DEMANDANTE: YULEIDA EVELIN BRICEÑO JUNIELES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.906.992.
NIÑA: (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE CUJUS: JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA VASQUEZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.118.818.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
De la Demanda
Se dá inicio al procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana YULEIDA EVELIN BRICEÑO JUNIELES, ut supra identificada, representada por la abogado GLADYS TEYS DE PICHARDO, inscrita en el IPSA No. 93.936.
Alega la demandante, que desde el año 2004, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA VASQUEZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.118.818, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos, y que producto de esa unión concubinaria, nació una hija de nombre (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 07/02/2007. Por lo tanto, solicita, se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el hoy causante JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA VASQUEZ y la ciudadana YULEIDA EVELIN BRICEÑO JUNIELES, que comenzó en el año 2004 y terminó con su fallecimiento. Pide igualmente la solicitante, que se declare que durante esa unión concubinaria, contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio y los bienes muebles adquiridos, y que fueron obtenidos con el aporte del trabajo de ambos, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero.
II
De las Actuaciones
En fecha 20/04/2010, se admitió la demanda, ordenando librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, y publicación de un Edicto en el Diario Ultimas Noticias.
Se cumplió con la formalidad de la publicación, consignación y fijación de un edicto a los fines de salvaguardar derechos de terceros de igual o mejor derecho y se dejó constancia de que en su oportunidad, no compareció persona alguna a oponerse a las declarativa de concubinato formulada.
En fecha 03/08/2010, se dictó Auto en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dejó constancia que la Sala de Juicio XII fue suprimida y las causas que se ventilaban por la referida Sala pasarían a ser conocidas por este Tribunal Décimo Quinto (15°).
III
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a ello, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
IV
Pruebas Aportada Por La Parte Actora
Produce la accionante con su escrito libelar:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio, esto basado en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 621, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador de la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia la filiación entre esta y los ciudadanos YULEIDA EVELIN BRICEÑO JUNIELES y JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA VASQUEZ. Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio, esto basado en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Defunción No. 0070, del año 2010, a la cual se le otorga pleno valor probatorio pues constata el fallecimiento del ciudadano, hoy causante JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA VASQUEZ.
V
De las motivaciones para decidir
Para decidir el sentenciador observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el Capítulo Primero, Título XIII del Libro Primero del Código Civil, que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registros especiales destinados a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registros, ya que un Estado se compone a través de tres elementos: gobierno, territorio y población, es a este último elemento que le corresponde obtener por parte del gobierno, un control de sus datos, para así poder cuantificar, proteger y brindar derechos y garantías a todos sus ciudadanos, por ello la certificación que haga dicho registro se considera un instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual tiene un valor erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor.
Del caso de marras, la accionante probó conforme las documentales, que efectivamente existió una relación concubinaria de hecho entre ella y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA VASQUEZ; por lo que en consecuencia, la Acción Mero declarativa solicitada debe prosperar en los términos expuestos; y así se decide.
-Dispositiva-
En Fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por YULEIDA EVELIN BRICEÑO JUNIELES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.906.992. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (de cujus) JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y quien en vida era titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.118.818, fallecido en fecha 09 de enero de 2010, existió una relación concubinaria desde el año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento; y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 17 días del mes de Marzo del año 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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