REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2011-000990
Vista la Demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARY GISELLE GIL HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.140.993 asistida por las Abogadas María Ysaura Rodríguez e Yraima Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.836 y 64.597 respectivamente, contra el ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS ROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.178, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de La diligencia de fecha 28/02/2011, lo expuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL DOS SANTOS ROCHA, lo cual se trascribe a continuación:
“… puesto que la dirección de domicilio conyugal se fijo posteriormente a celebrarse la unión, en la ciudad de Caracas, urbanización el Cafetal (…), posteriormente nos mudamos a la urbanización la Urbina (…) y desde mediados de Dos Mil Ocho, adquirimos una vivienda en la ciudad de Valencia (…), con la dirección arriba descrita; fijando allí nuestro domicilio y desde la fecha indicada, mi esposa, la ciudadana MARY GIL, adquirió compromisos laborales en la ciudad de Valencia…”
Por lo que, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para aclarar y probar el domicilio real de las partes, declarando esta Juzgadora que el domicilio está ubicado en el Estado Carabobo. Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rezan
“Artículo 453 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes competente para los casos previstos en
el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual
del niño, niña o adolescente (omissis)”
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declare Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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