REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-018787
Motivo: ADOPCIÓN
Solicitante: ILIA MARIELA URBINA TERÁN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.804.549.
Apoderados Judiciales: JOSE LUIS SOSA LINARES y BEATRIZ RAMÍREZ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 59.132 respectivamente.
Niño: (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Se inicio la presente acción por escrito recibido en fecha 02 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, mediante la cual la ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-15.804.549, asistida por los abogados JOSE LUIS SOSA LINARES y BEATRIZ RAMÍREZ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 59.132 respectivamente y alegó lo siguiente:
Que el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien pretende adoptar, fue dejado por su madre en el hogar de una ciudadana que responde al nombre de Miriam Coromoto Arocha García, poniendo en conocimiento del caso, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, quienes dictan medida provisional de abrigo, en fecha 17 de Octubre de 2007; que es hijo biológico de la ciudadana JULENI NOHEMÍ PEÑA (FALLECIDA), quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.615.092; que se descartó la presunta paternidad de un ciudadano identificado como Ever Rengifo, mediante prueba Heredo biológica realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) judicialmente establecida en fecha 28 de mayo de 2008; que en consecuencia no cuenta con padres biológicos ni familia extendida alguna; que se le ha permitido brindarle un pleno y armonioso desarrollo integral de su personalidad, lo que la motiva a brindarle una familia sustituta permanente y adecuada a través de la adopción y que considera que existen todos los elementos para que se certifique la adoptabilidad de (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que su madre biológica está fallecida y no existe padre biológico que pruebe la filiación establecida legalmente como tal, razón por la cual procedió a solicitar la Adopción Plena a favor del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 04 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud de Adopción Plena Individual y se acordó: Notificación del Fiscal del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente. Folio 16.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, diligenció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) y consignó boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogado Carolina González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio 27.
En fecha 03 de marzo de 2010, el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hizo uso de su derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 53.
En fecha 04 de junio de 2010, se recibió del IDENA, informe de Idoneidad y Adoptabilidad del niño de autos. Folios del 57 al 65.
En fecha 07 de junio de 2010 se decreta Colocación Familiar Provisional con miras a la Adopción del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la solicitante.
PUNTO PREVIO
El Tribunal deja constancia expresa que decidirá la presente causa siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
(…) d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuará tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente antes de esta Ley.
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Junto con su escrito libelar consignaron los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERÁN, documento autenticado ante notaría donde consta su estado civil de soltera, copia del acta de defunción de la ciudadana JULENI NOHEMÍ PEÑA, madre del niño, signada con el N° 618 del año 2007, copia certificada del acta de nacimiento del niño, (Folios 7 al 15), igualmente consignó copia certificada del acta de defunción mencionada y gaceta de naturalización de la solicitante, Folios 39 al 47; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidenció que en las mismas se identifican al futuro adoptante y la adoptada, así como el fallecimiento de la madre del niño ciudadana JULENI NOHEMÍ PEÑA, y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto al Informe Técnico Social de Idoneidad y Adoptabilidad elaborados por la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), folios 57 al 65, los cuales arrojan en sus conclusiones lo siguiente:
TECNICO SOCIAL: “(Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es preescolar masculino, de 2 años y 8 meses de edad, con desarrollo psicoevolutivo acorde al esperado para su edad cronológica. Entre el niño y la sra. Ilia Mariela Terán Urbina se han establecido vínculos materno-filiales sólidos, que permiten que la reconozca como su madre. Considerando los resultados de la presente evaluación, y en pro de velar por el bienestar psicológico del niño, se recomienda sea adoptado por la Sra. Ilia Mariela Terán Urbina, quien se ha hecho cargo de su crianza responsablemente, brindándole los cuidados, atenciones y recursos materiales requeridos por el niño para desarrollarse sanamente.
ADOPTABILIDAD: “Del estudio, análisis y revisión del presente caso se puede apreciar que el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue desprotegido por su madre la ciudadana: Juleni Noemí Peña, titular de la cédula de identidad N° 15.615.092, desde los primeros días de nacido …(omissis)…Ahora bien, consta en el expediente que nos ocupa copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: JULENI NOHEMÍ PEÑA, madre del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el N° 618. libro 2, folio 368, año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual indica que no es necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en cuanto al consentimiento para la adopción de quienes ejerzan la patria potestad, ya que quedó extinguida de conformidad a lo previsto en el artículo 356 letra “C”, de la ley in comento. En atención a lo anteriormente expuesto, comprobándose el hecho notorio que el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra de manera ininterrumpida en el hogar de la ciudadana Ilia Mariela Terán Urbina, proporcionándole directamente e individualmente amor, asistencia, vigilancia y la orientación moral y educativa como todo padre o madre le brinda a sus hijos biológicos, además de correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, así como el hecho que por vía judicial y administrativa, se agotaron extremos a los fines de reintegro del niño a su familia de origen, resultando infructuosos, sobre todo por las circunstancia en que (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)fue desprotegido, sin rastro alguno de padre o cualquier familiar extendido, es obligante brindarle a través de la figura de la adopción. Esa familia permanente y adecuada, basándonos en la disposición establecida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a ser criado en su familia de origen, excepcionalmente, cuando esto sea imposible o contrario al Interés Superior, tendrán derecho a vivir y ser criados y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley.” Del estudio bio-psico-social y legal de adoptabilidad realizado al niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se concluye que es ADOPTABLE.”
IDONEIDAD: Del estudio psíco-social y legal de idoneidad realizado por la ciudadana Ilia Mariela Terán Urbina se concluye que es idóna socialmente por lo que se recomienda decretar la adopción …”
Informes que fueron realizados por la autoridad administrativa competente, por lo que esta sentenciadora aprecia y les otorga pleno valor probatorio, en atención a que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 420 y 421 de la Ley Especial, y los mismos permiten establecer: Que ILIA MARIELA TERÁN URBINA, es idónea para adoptar al niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En fecha 03 de marzo de 2010, se oyó la opinión del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que este Tribunal la toma en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la Resolución dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la importancia de oír a los niños, niñas y adolescente en la materia donde ellos se encuentren involucrados, y ASÍ SE ESTABLECE.
La Adopción es una modalidad de Familia Sustituta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que busca brindarle a un niño, niña o adolescente la oportunidad de crecer y alcanzar su pleno desarrollo, así como de garantizarle el derecho a ser criado en una familia, cuando su propia familia es incapaz de garantizarle sus derechos, o en el peor de los casos se los conculca, ahora bien, las normas en materia de adopciones han sido recogidas en una multiplicidad de instrumentos jurídicos, en nuestro país han sido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente que en su articulo 406 prevé:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien no se encarga de conceptualizar la adopción; en su artículo 20 la consagra como uno de los medios que posee el Estado para garantizar el interés superior del niño, como se desprende con claridad de su texto:
1.“Los Niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del estado;
2. Los Estados Partes garantizaran, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños;
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestara particular atención a la conveniencia de que hay continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
También el constituyentista consagró en nuestra Carta Magna, la Adopción como un instituto jurídico de especial relevancia en el derecho de la niñez y la adolescencia, a tal punto que en su artículo 75 estableció de forma expresa:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Las normas antes citadas no vienen a ser un conjunto de declaración de principios, sino que dibujan un verdadero marco jurídico de actuación que el Juez de Protección debe observar al momento de decidir un caso donde el niño, niña o adolescente se encuentre privado de un medio familiar que le permita el desarrollo y el efectivo goce de sus derechos, en el caso que nos ocupa el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue acogido de forma ininterrumpida desde que tenía dos (2) años, por la ciudadana ILIA MARIELA TERÁN URBINA, cumpliendo de manera sustituta todas las obligaciones que le correspondían a la madre biológica y se ha encargado de garantizarle un nivel adecuado de vida, el ejercicio de sus derechos, proveyéndolo del cariño y afecto que es necesario para el niño, a su desarrollo integral.
En consecuencia de lo anterior y en virtud del principio de inmediación, que le permitió captar a esta Juzgadora el emparentamiento y los lazos afectivos nacidos entre el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana ILIA MARIELA TERÁN URBINA, quien aquí suscribe evidenció igualmente que se cumplió con el periodo de prueba previsto en el articulo 422 de nuestra ley especial, consecuencia de ello considera que la presente solicitud de Adopción Plena Individual del niño Ut supra mencionado, debe prosperar, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se ha dado cumplimiento a los extremos y requisitos exigidos por la Ley Especial, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA la ADOPCION PLENA INDIVIDUAL del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incoada por la ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERÁN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.804.549, en consecuencia, se establece lo siguiente:
1) De ahora en adelante el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasará a llamarse (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llevando así los apellidos de la ciudadana: ILIA MARIELA URBINA TERÁN, en consecuencia este Tribunal deja constancia expresa que el niño se identificará como .
2) El niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adquiere la condición de hijo de la ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERÁN, y esta la condición de madre.
3) Se extingue el parentesco del adoptado, con respecto su madre biológico ciudadana JULENI NOHEMI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.615.092 (fallecida) del niño, ya que se desconoce quien sea el progenitor y por tanto, no existe ni existió filiación paterna.
4) Remitir copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin que sirva DEJAR SIN EFECTO el Acta de Nacimiento Nº 2964, año 2007, correspondiente al niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se ordena oficiar a la misma Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni del vínculo de la adoptada con su progenitor consanguíneos tal y como lo dispone el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5) Por último el Tribunal pasa a transcribir el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines que se le de estricto cumplimiento al mismo.
Artículo 429. Confidencialidad.
El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. El origen de estos expedientes debe conservarse en el archivo del correspondiente Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una copia certificada de los mismos debe remitirse, por dicho Tribunal, a la respectiva oficina de Adopciones.
El adoptado o adoptada, a partir de los doce años de edad o su representante, pueden solicitar directamente el acceso a la información que se encuentre en su expediente de adopción. El adoptado o adoptada, ante de alcanzar esta edad, podrá hacerlo a través de su representante legal. En ambos casos, deben ser previamente asesorados y asesoradas por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la Oficina de adopciones correspondiente. El Ministerio Público tendrá acceso a los contenidos de los expedientes de adopción”. Destacado y subrayado de la Juez. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior decreto, siendo la hora que indique el Sistema JURIS 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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