REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-015963
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitante: YENIS FLOREZ QUINTANA, colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 1.051.886.478.
Niña: (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana YENIS FLOREZ QUINTANA, colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad colombiana Nº 1.051.886.478, asistida de la abogada NADHETZKA PONCE en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°), actuando en beneficio de la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual solicita la modificación del acta de nacimiento signada con el Nº 569, correspondiente al año 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (Hoy en día Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre ), por cuanto al momento de levantar el acta de nacimiento de la niña, se colocó como el nombre de su madre “YENNY CARDONA” siendo lo correcto “ YENNY FLOREZ QUINTANA”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, habiéndose ordenado la publicación de un edicto a cuyo llamado, nadie acudió y por cuanto se observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente que en efecto su nacionalidad es colombiana, constata esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un error material de forma, no atinente a la persona, ya que se trata de un mal trámite que escapa a su responsabilidad; por lo que se debe declarar la rectificación, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes alegado, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparezca identificada la madre de la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como “YENNY CARDONA”; deberá decir: “YENNY FLOREZ QUINTANA” que es lo correcto; manteniendo su nacionalidad como colombiana y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión, y remítanse adjuntas a oficio, a las autoridades del registro civil correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales, una vez se aporten los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero