REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001963
ASUNTO : NP01-S-2011-001963
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13- 03- 2011, para oír al ciudadano: JOSE DAVID HERNANDEZ ROMERO estado civil Soltero, de 28 años de edad, Titular de la cédula de Identidad: V-15.089.927, residenciado: en la calle el Perú , casa Sin número, Sector las Brisas II, Temblador Municipio Libertador, del Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.
En fecha 11- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSE DAVID HERNANDEZ ROMERO de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se celebró el día 13/3/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: JOSE DAVID HERNANDEZ ROMERO , como autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ACORDARAN LAS Medidas de Seguridad y Protección , previstas en el artículo 87, numerales 5 Y 6, La Defensa Pública Especializada por su parte ABGA. FLOR RODRIGUEZ, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y revisada como ha sido el presente asunto solicito para mi defendido 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete una la Libertad Sin restricciones .
Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del presente año, donde la Ciudadana: MELISSA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, plenamente identificada expone los hechos y circunstancias de cómo el imputado del presente asunto le efectuó las agresiones”.. que corre inserta en el folio cinco (5). SEGUNDO: Inspección Técnica: Nº.- 079, Expediente Número I-563,879 de fecha 10 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, los cuales identificaron y denominaron el Sitio del Suceso ABIERTO, correspondiente a una Inserta en el folio diez (10), TERCERO: Informe Médico : suscrito por el Médico de Guardia del Hospital Central de Temblador, Municipio Libertados del Estado Monagas, a la Presunta Víctima y arroja, quien arroja : Traumatismo Craneo –Facial Posterior a golpe con objeto contuso tipo piedra. inserta en el folio Seis(6),. Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO ,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previsto y sancionado de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de Modo Flagrante, por encontrarse lleno los extremos de ley, requeridos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, para tal Configuración, en virtud de que observó ésta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción y de interés probatorio, que verifican el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. En tal Sentido, se Evidencia que el Ciudadano Imputado está vinculado en la presunta Comisión del Delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en al artículo 42, encabezamiento, de la Ley antes citada, en perjuicio de la ciudadana víctima: Carmen Gregoria Rodríguez Noriega, Plenamente identificada en el asunto. SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción Personal , se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertador, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º. Del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: JOSE DAVID HERNANDEZ ROMERO, cada 45 días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desestimándose la Solicitud presentada por la Defensa Pública de LIBERTAD INMEDIATA ,TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5 Y 6, la cual consiste en: Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad con el artículo 121 de la ley Especializada remitir a la ciudadana Víctima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le sea practicada una experticia BIO_PSICO_SOCIAL_LEGAL, y al ciudadano Imputado a los fines de ser evaluado y orientado por el equipo a los fines se conducirse en una situación de conflicto familiar y social . QUINTO: Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley In Comento. de Violencia. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación temblador, para que le sea practicado una evaluación Médico Legal Al ciudadano: JOSE DAVID HERNANDEZ ROMERO, en consideración a la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada. SEPTIMO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 04:40 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria
ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA
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