REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007625
ASUNTO : NP01-P-2009-007625






AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a esta Instancia Judicial publicar el texto del Auto de Apertura a Juicio cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/03/2011, en virtud de haberse admitido la acusación incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado: CRISANTO PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal y artículo 77, ordinales ,8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CRISANTO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, de 64 años de edad, estado civil: soltero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08- 01-1945 titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.424, de profesión Chofer hijo de los ciudadanos: Dámasa Pérez (F) y de Edesio Silva (D), domiciliado en el Sector Doña Menca, calle tres, Nº.- 07, cerca de un negocio donde venden CD, Parroquia Boquerón de Maturín , Estado Monagas..




DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“sic…En fecha 19 de Diciembre del año 2009, aproximadamente a las 7 Pm, cuando la ciudadana: BELKIS MARIA RAMIREZ, había dejado a tres (3) hijos en la casa de su madre, su padrastro ciudadano CRISANTO PEREZ, de 63 años de edad, valiéndose de su confianza, la superioridad del sexo y la autoridad por ser reconocido por los niños como abuelo, le indicó a la niña: de Nueve (9) años de edad, (Omitiéndose la identidad de la víctima de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de Belkis María Ramírez, que entrara a su cuarto cerró la Puerta y luego se desvistió y le dijo a la niña de nueve (9) años de edad, le tocara su pene para después proceder a realizarle tocamientos libidinosos en su Zona Genital, hasta el punto de untarle en toda la zona vaselina y de acuerdo a lo expresado por la víctima comenzó a intentar introducirle los dedos y su pene en su vagina, sin embargo en el momento que la ciudadana Belkis Ramírez, madre de la Víctima llegó a la casa y preguntó por sus hijos, pudo ver por una endija de la puerta que su hija, la niña de nueve (9) años de edad, estaba adentro del cuarto con el ciudadano CRISANTO PEREZ, y éste estaba tocando en ropa interior, procedió a tocar la puerta, y poco después le abrió su hija, a quién notó asustada e intentó volver a cerrar la puerta, de inmediato el imputado adelantándose a la madre de la víctima le dijo que no era lo que ella pensaba…”.-

El hecho antes descrito conforme a lo que se deduce del texto del libelo acusatorio fue subsumido en el tipo penal correspondiente y Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de acuerdo al articulo 43 segundo aparte y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delito PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de acuerdo al articulo 43 segundo aparte y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 43 Tercer aparte, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, y con las agravantes que dispone los ordinales 8º y 9º del Articulo 77 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por la Representación Fiscal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en virtud al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantías constitucionales del hoy acusado. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública relacionada con la revisión de la medida este Tribunal de conformidad a lo establecido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. CUARTO: Se acuerda las copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa Pùblica. QUINTO: Ha concluido la audiencia siendo las 02:30 horas del tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
La Jueza

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria


ABGA: ROSA VALLENILLA