REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007375
ASUNTO : NP01-P-2010-007375
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007375
ASUNTO : NP01-P-2010-007375
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
IMPUTADO: CRISANTO PEREZ
VICTIMA: ADOLESCENTE (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente) representadas en este acto por las ciudadanas ORFELINA DEL JESUS FIGUERA VERA y JANNICE BAUTISTA VERA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. FLOR RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes 21 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria ABG. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a NELSON TAMAYO RODAS, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº E-80.867.639, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Pereira, nacido en fecha 05/04/1947, mayor de edad, de 63 años, hijo de BENJAMIN TAMAYO (F) madre ANAQUILIA RODAS (F), de Estado Civil; Soltero, domiciliado en la calle la Cuevita, calle 03, sector Tropical, casa S/N, Cerca de una concha deportiva. Tropical Municipio Punceres. Del Estado Monagas, Teléfono 0291-5117233 ( de un Hermano), debidamente asistido en este acto, por la Defensora Publica ABG. FLOR RODRIGUEZ, y constatando que se encuentran presentes; La Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. LERIDA RODRIGUEZ, no encontrándose la victima de quien consta su citación es por lo que este Tribunal procede hacer uso del segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierte a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, le informa al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano NELSON TAMAYO RODAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes que dispone los ordinales 8º y 9º del Articulo 77 del Código Penal, en contra de las ADOLESCENTES (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente) quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado NELSON TAMAYO RODAS, a tenor de los hechos ocurridos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Imputado NELSON TAMAYO RODAS, es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto el ciudadano imputado: CRISANTO PEREZ, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “NO, no deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “esta defensa oída la intervención de la representación fiscal, en donde ratifica su escrito de acusación esta defensa pasa a observar en primer lugar que el escrito acusatorio es un calco o un vuelco de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, no haciendo ningún esfuerzo de investigar a los fines de esclarecer los hechos para así encuadrarlo en algún tipo penal previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo ciudadana Juez solicito que una vez se haga dueña el tribunal de los actos del proceso pido se le practique una examen Médico Legal a mi defendido, toda vez que es evidente el estado físico de mi defendido y que el mismo me ha manifestado las dolencias en el cuerpo, específicamente en los huesos y articulaciones que le impiden desplazarse libremente, por lo que solicito en este momento por considerarlo pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del COPP se revise la Medida de Coerción y se le otorgue una menos gravosa o en su defecto se considere otorgue una medida humanitaria esta defensa la de arresto domiciliario de cuya dirección seria calle la Cuevita, calle 03, sector Tropical, casa S/N, Cerca de una concha deportiva. Tropical Municipio Punceres. Del Estado Monagas de sus familiares con vigilancia policial periódica. En segundo lugar esta defensa procede a rechazar, contradecir en todas y cada unas de sus partes el contenido de la acusación fiscal y así mismo solicito que una vez que el tribunal haga suya las partes procesales, solicito en base al principio de la comunidad de la pruebas hacer mías todas y cada unos los medios probatorios presentado por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido, así mismo solicito el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, así mismo solicito copia certificada y simple de todo el expediente, en este acto consigno copias certificadas del expediente que antecede el antecedente de mi representado a los fines de que se pueda verificar de mi defendido, en el mismo el Tribunal de Ciudad Guayana en 1990 decretó la libertad plena de mi defendido razón por la cual lo consigno en este acto, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, ciudadana ORFELINA DEL JESUS FIGUERA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.714.147, teléfono 04162829038 (HIJO). Quien expone: “Bueno yo soy la mama de Melisa newton como dice mi tía nostras fuimos a poner la denuncia, pase por esto no quería volver a pasar, como es todo, no le hizo daño a mi hija gracias a dios, si el señor se puede defender, si hay posibilidad que no se acerque a mi hija. Es Todo.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, ciudadana JANNICE BAUTISTA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.998.017, teléfono 04162829038 (SOBRINO). Quien expone: “ Yo lo que tengo que decir yo conozco al señor el era muy allegado a mi casa, el ara una mas de la familia, el día que ocurrió eso mi niña estaba en la casa de ella, fue cuando me vinieron a a visar a mi entonces yo hice lo que tenia que hacer, si en verdad no hubo daño, solamente la manoseó, esa fue la declaración que dio ella, Es Todo.” Oído como ha sido los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de acuerdo al articulo 43 Tercer aparte, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.
y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes en el artículo 77, numerales 1,8,9 y 14, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. ARTICULO 43.- “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es Cónyuge, Concubino, Ex cónyuge, Ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto aun tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la Víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.-
Artículo 77 Código Penal: Son circunstancias Agravantes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9.- Obrar con abuso de confianza.
14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto por su dignidad, edad o mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
Artículo 80.- Son punibles , además del delito consumado y de la falta , la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay tentativa Cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frutado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito , todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
en perjuicio de las ADOLESCENTES (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; Declaraciones de Expertos, testimoniales y documentales. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en virtud al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, como Garantías Constitucionales del hoy acusado. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dándose lectura al artículo 376 del Código Procesal Penal: “ El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura al debate. Segundo Aparte: El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la pena inmediata respectiva”.- por lo que se le cede la palabra al acusado y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública relacionada con la revisión de la Medida este Tribunal de conformidad a lo establecido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Y al Médico Forense Del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas para que se haga efectivo el traslado y atención Médico-Legal para el día Miércoles 23 de marzo del 2011 a las 2:00 horas de la Tarde, la Medicatura Forense con sede en el Hospital Manuel Núñez Tovar, y las resultas deberán ser enviadas a este Tribunal. Todo en aras de que el Ciudadano Acusado le sea garantizado el Derecho Constitucional que tiene a la Salud, como ciudadano de este país Venezuela, así mismo, en consideración a que no varió el modo, lugar y tiempo en cuanto a la Aprehensión del Ciudadano Acusado, esta Juzgadora Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el mismo sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Monagas, CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa Pùblica. QUINTO: Ha concluido la audiencia siendo las 11:00 horas del tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
La Jueza
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria
ABGA. ROSA VALLENILLA