REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009975
ASUNTO : NP01-P-2010-009975




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a esta Instancia Judicial publicar el texto del Auto de Apertura a Juicio cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2011, en virtud de haberse admitido la acusación incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado: NATIVIDAD ROMERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contempladas en los ordinales 1, 8,9 y 14 del artículo 77, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


NATIVIDAD ROMERO, de nacionalidad Venezolana, de 60 años de edad, estado civil: casado, natural de Caripe, del Estado Monagas, nacido en fecha 08-09-1952, titular de la cédula de identidad Nº V-4.892.904, de profesión obrero hijo de los ciudadanos: INOCENSIA TEODORA ROMERO(v) y de TIBULSIO LEZAMA (V), domiciliado en Calle Industrial, callejón el bolsillo, casa sin número, bajo guarapiche, Maturín del Estado Monagas..

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“Sic… El caso es; que la Víctima de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, contaba con apenas la corta edad de seis (6) años, su tío el imputado NATIVIDAD ROMERO, de manera vil y baja venía realizándole manipulación con las manos en su vagina, y no es hasta el día 14-11-10, ya con la edad de diez(10) años siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde , hallándose la víctima en la residencia del justiciable, ubicada en la calle industrial, callejón el bolsillo, casa sin número, bajo Guarapiche, Estado Monagas, la somete la ingresa a la habitación de él y le introduce el dedo a nivel de la vagina, lo que le causó según el informe médico forense lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO; GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 1.6, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, LACERACIÓN RECIENTE DE 0.5 CM DE LONGITUD EN INTROITO VAGINAL A LAS 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, EXAMEN ANO RECTAL; ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, DESFLORACION ..”

El hecho antes descrito conforme a lo que se deduce del texto del libelo acusatorio fue subsumido en el tipo penal correspondiente al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1,,8,9 y 14 del Código Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes, y analizadas en su integridad ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de acuerdo al articulo 43 segundo aparte y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los Artículos 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes que dispone los ordinales 1º, 8º y 14º del Articulo 77 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por la Representación Fiscal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en virtud al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantías constitucionales del hoy acusado. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada al acusado NATIVIDAD ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.892.904, en el mismo sitio de reclusión. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica relacionada con la revisión de la medida este Tribunal de conformidad a lo establecido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. QUINTO: Se acuerda las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa Pùblica. SEXTO: Ha concluido la audiencia siendo las 04:30 horas del tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

La Jueza



ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO



La Secretaria

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA