REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000439
ASUNTO : NP01-S-2011-000439





ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23- 03- 2011,PEDRO JOSE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.006.791, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, de oficio: electricista automotriz, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Ortiz (F) y de Justa Castro (V), domiciliado en el Sector Delta Amacuro, Casa Coimala, vía Los Castillos de Guayana, , a dos (2) casas después de la sub- estación eléctrica, Estado Bolívar, Teléfono: 0416/2897748 (propio) y 0414/3866327 0414/8953390 (abogadas); HECTOR RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.948.504, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, de oficio comerciante, de Estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Ortiz (F) y de Justa Castro (V), domiciliado en la Avenida Caracas, Urbanización Gran Sabana, casa Nro. 12, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0416/6852846 (propio) y 0414/3866327 0414/8953390 (abogadas); ALFREDO JOSE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.355.078, de nacionalidad Venezolano, de 57 años de edad, de oficio electricista, de Estado Civil casado, hijo de los ciudadanos Julio Reyes (F) y de Justa Castro (V), domiciliado en la Vía San Félix, Sector El Triunfo, Municipio Casa Casacoima, Estado Bolívar, Teléfono: 0426/5928011 (propio) y 0414/3866327 0414/8953390 (abogadas); HERLIN RAFAEL RISQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.429.591, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, de oficio pintor, de Estado Civil casado, hijo de los ciudadanos Francisco Risquez (V) y de Alcira de Risquez (V), domiciliado en la Vía Principal del Merey, Quiriquire, casa S/N, a mano izquierda de la escuela, Estado Monagas, Teléfono: 0426/4619745 (esposa); Estado Bolívar. Quienes se encuentran debidamente asistidos, por la Defensora Pública Especializada: FLOR RODRIGUEZ el Ciudadano HERLIN RAFAEL RISQUEZ MARCANO y por las Defensoras Privadas Abogadas: PAOLA GILMAR GONZALEZ NOGUERA Y NANCY PAREDES AVILA Los Ciudadanos y en virtud de ello se observa.
PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO Y ALFREDO JOSE CASTRO y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES.

En fecha 22- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad, a los ya identificados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 23 /3/2011 la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público los imputó de la siguiente manera VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento con la agravante establecida en los ordinales 2° Y 5° del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, ALFREDO JOSE CASTRO y con respecto al ciudadano HERLIN RAFAEL RISQUEZ MARCANO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 2 del articulo 65 de la misma Ley en perjuicio de las ciudadanas MAYULIS NOHEMI CASTRO y LUZ MARINA RAMOS JIMÉNEZ, y los delitos de AMENAZAS, conforme al encabezamiento del articulo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA conforme al encabezamiento del articulo 42 de igual forma con la agravante del numeral 2° del articulo 65 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JUSTA VITORIANO CASTRO, solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, Ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. La Defensa Pública Especializada por su parte ABGA. FLOR RODRIGUEZ, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y revisada como ha sido el presente asunto solicito para mi defendido 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito LIBERTAD PLENA. Y Las Abogadas PAOLA GILMAR GONZALEZ NOGUERA Y NANCY PAREDES AVILA solicitaron Libertad Plena para sus defendidos ya que los hechos que han sido expuesto por el Ministerio Público no revisten carácter penal. Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de Denuncia Común, expediente I-164.153 donde la Ciudadana: CESIN BOADA LUISA VICTORIA, plenamente identificada en las actas procesales que conforman el presente asunto expone:” Comparezco por ante este esta Sala a denunciar a los ciudadanos: ALFREDO CASTRO, PEDRO CASTRO Y HECTOR CASTRO, quienes son hijos de la señora JUSTA CASTRO, ya que horas de la noche del día de ayer sábado 19-03-2011, y el día domingo 20-03-2011, llegaron hasta la residencia donde vivo en un vehículo placas MCR-75M, de color Marrón, residencia de la cual le había alquilado y entregado una casa por concepto de compra a la ciudadana Justa Castro, y me sacaron a la fuerza, agrediéndome físicamente en los brazos y en uno de los senos y verbalmente diciéndome palabras obscenas y le echaron un balde de agua a mi hijo de 4 años, para luego sacarme de la casa. Que corre inserta en el folio uno (1) y su vuelto ; Acta de Entrevista. De fecha 20 de marzo a la Ciudadana JUSTA VICTORIANA CASTRO ARROLLO, plenamente identificada en las actuaciones donde expone: “ Bueno resulta que el día de ayer sábado 19-03-2011, aproximadamente a las tres de la tarde , yo me encontraba en mi residencia , allí también vive una pareja alquilando en mi casa y quienes no han pagado la renta desde hace dos meses y medio, ellos se llaman HERLYN RAFAEL RISQUES Y LUCIA CESIN, les he dicho que desalojen la casa y no quieren, lo que me hacen es la vida imposible para que yo me vaya, ayer andaba por toda la casa en boxer y hasta me mostraba su parte íntima, me amenazó con quemarme y me agredía verbalmente,..” que corre inserta en el folio dieciseis (16) y su vuelto. ; Acta de entrevista a la ciudadana: MAYULIS NOHEMI CASTRO, plenamente identificada en las actuaciones, quien expuso “Bueno resulta que el día de ayer en horas de la tarde el seños HERLIN RAFAEL RISQUES se encontraba desnudo en la casa de mi mamá, entonces cerró la puerta, por lo que yo me tuve que meter por la ventana de la casa, luego este señor me lanzó encima de unos escombros que estaban en la parte de afuera de la casa y cuando yo me paré este señor me agarró por los brazos me lanzó de nuevo al piso, que corre inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto y Acta de Entrevista a la Ciudadana: LUZ MARINA RAMOS JIMENEZ, plenamente identificada en el Asunto, quien expuso: “ Yo me encontraba en el sector de valle verde en casa de mi abuela Justa Castro y el señor HERLIN RAFAEL RISQUES, tenía ya varios días quedándose en la casa de abuela, tratando mal a mi abuela, a mi persona,, una vez nos quitó el servicio de Luz y Agua, me agarró abrazándome y me zumbó y me caí e intentó golpearme con un martillo…”, que corre inserta en el folio veintitrés (23). SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo 2011, donde funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas procedieron a ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos: ALFREDO CASTRO, PEDRO CASTRO HECTOR CASTRO y HERLYN RAFAEL RISQUES . TERCERO: Inspección Técnica: Nº.- 149 , Expediente Número I-64.153 de, suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripito , los cuales identificaron y denominaron el Sitio del Suceso Cerrado correspondiente a una edificación tipo vivienda. Inserta en el folio diez (10), CUARTO: Informe Forense suscrito por el Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Ciudadana: CESIN BOADA LUCIA VICTORIA, de fecha 20-03-11, con resultado EXCORIACIÓN A NIVEL DE LA REGION DORSAL DE LA MUÑECA IZQUIERDA, TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DE LA MANO IZQUIERDA, HEMATOMA A NIVEL DE LA CARA ANTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO Y HEMATOMA A NIVEL DE LA CARA ANTERIOR DERECHO; Informe Forense a la ciudadana JUSTA VICTORIA CASTRO ARROLLO, con resultado TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO QUE OCASIONÓ EXCORIACION ; Informe Forense a la ciudadana MAYULIS NOHEMI CASTRO que resultó con HEMATOMA A NIVEL DEL TOBILLO, HEMATOMA A NIVEL DE CARA ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO, EXCORIACIONES A NIVEL DEL 2DO, 3RO, Y 4TO DEDOS DEL PIE DERECHO Y TRAUMATISMO LEVE A NIVEL DE AMBAS REGIONES COSTALES e Informe Forense a la Ciudadana LUS MARINA RAMOS JIMENEZ, quien resultó con TRAUMATISMO LEVES A NIVEL DE LA REGION LUMBAR DERECHA. Inserto en los folios del veintisiete (27) al treinta (30).

Considera este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción y de interés probatorio como para verificar la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento con la agravante establecida en los ordinales 2° Y 5° del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, ALFREDO JOSE CASTRO y con respecto al ciudadano HERLIN RAFAEL RISQUEZ MARCANO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 2 del articulo 65 de la misma Ley en perjuicio de las ciudadanas MAYULIS NOHEMI CASTRO y LUZ MARINA RAMOS JIMÉNEZ, y los delitos de AMENAZAS, conforme al encabezamiento del articulo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA conforme al encabezamiento del articulo 42 de igual forma con la agravante del numeral 2° del articulo 65 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JUSTA VITORIANO CASTRO, y los delitos de AMENAZAS, conforme al encabezamiento del articulo 41 Así como la presunta responsabilidad de los imputados en la comisión de los mismos.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADOS EN LOS DELITOS VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento con la agravante establecida en los ordinales 2° Y 5° del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de AMENAZAS, conforme al encabezamiento del articulo 41
2. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de Auto han sido autores de la comisión de los hechos punible aquí tipificados . Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quienes encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a sus Agresores, y las Lesiones de las cuales fueron blanco, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41 encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenados los ciudadanos imputados en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia Se declara: PRIMERO La Aprehensión de los Ciudadanos: PEDRO CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, ALFREDO JOSE CASTRO Y HERLIN RAFAEL RISQUES MARCANO, de modo Flagrante, por estar llenos los supuestos Jurídicos de la Flagrancia, previstos en el artículo 93, de la Ley Orgánica que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento con la agravante establecida en los ordinales 2° Y 5° del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, ALFREDO JOSE CASTRO y con respecto al ciudadano HERLIN RAFAEL RISQUEZ MARCANO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 2 del articulo 65 de la misma Ley en perjuicio de las ciudadanas MAYULIS NOHEMI CASTRO y LUZ MARINA RAMOS JIMÉNEZ, y los delitos de AMENAZAS, conforme al encabezamiento del articulo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA conforme al encabezamiento del articulo 42 de igual forma con la agravante del numeral 2° del articulo 65 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana JUSTA VITORIANO CASTRO,: SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes requerimientos: Los ciudadanos Imputados PEDRO JOSE CASTRO, HACTOR RAFAEL CASTRO, Y ALFREDO RAFAEL CASTRO, quedan obligados a presentarse cada sesenta (60) días por ante el circuito penal del Estado Bolívar, en consideración a la residencia que mantienen cerca de esa región , iniciando su régimen de presentación el primero (1) de Abril del año 2011, a las 9:00 de la mañana, por ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito, y se acuerda librar los oficios respectivos por ante esa Instancia Judicial y el Ciudadano Imputado HERLIN RAFAEL RISQUES MARCANO, queda obligado a presentarse cada treinta día (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal Del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentación el día Jueves 24 de Marzo a las 9:00 hora de la Mañana, en tal sentido, recobrarán su Libertad desde las Instalaciones del Circuito Penal del Estado Monagas, una vez que conste orden escrita de la presente decisión y con esta decisión se desestima las solicitudes realizadas por las Defensas; Pública y Privadas de Libertad Plena y sin Restricciones para sus Defendidos TERCERO : Se acuerda seguir las reglas por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, CUARTO Se acuerdan las Medidas de PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA QUINTO Se acuerda la práctica de un examen Psicológico al ciudadano: HERLIN RAFAEL RISQUES MARCANO, en tal sentido se libra boleta de citación para que comparezca por ante el equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia el 12 de Abril del año 2011, a las 10:00 hora de la mañana, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer a los imputados de las Medidas Impuesta por el Tribunal, quienes exponen “Quedamos por notificados de la decisión y nos comprometemos a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad, con conocimiento que el incumplimiento injustificado de las medidas dará lugar a su revocatoria . Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA



ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA